Las leyes 13.246 y 13.897 son también de derecho común, como reiteradamente lo tiene declarado V. E., y por lo tanto su interpretación es irrevisible en la instancia de excepción.
Porúltimo, y no obstante su previsibilidad, las incidencias que :
sobre las normas aplicables a la litis pudo ejercer la derogación de la carta del 49 no fueron oportunamente sometidas a la consideración del a quo, :
En tales condiciones pienso que el recurso extraordinario intentado es improcedente y que ha sido mal acordado a fs. 129. — Juenos Aires, 14 de febrero de 1958. — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de diciembre de 1958.
Vistos los autos: "Teglia, Francisco Modesto c/ Teglia, Domingo y otros s/ consignación arrendamientos", en los que a fs.
129 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Central Paritaria de Arrendamientos y Aparcerías Rurales de fecha 17 de setiembre de 1957.
Considerando:
Que la sentencia apelada, con fundamento en lo dispuesto por Jas leyes 13.246 y 13.897, declara que los juicios universales, entre ellos el sucesorio, no ejercen fuero de atracción respecto de Jas causas que se susciten entre arrendadores y arrendatarios con motivo de los respectivos contratos y de las leyes que los rigen.
Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que las leyes vi gentes en materia de arrendamientos rurales no son federales sino comunes y que su interpretación y aplicación es ajena a la insc1ancia extraordinaria —Fallos: 240:420 , entre otros—. La garantía de los jueces naturales resulta, en consecuencia, ajena a lo decidido en la causa —Fallos: 240:427 —.
Que la inconstitucionalidad de los tribunales paritarios, fun¡lada en lo dispuesto por el art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional, fué planteada por primera vez en el escrito de interposición del recurso extraordinario, es decir, extemporáneamente — Fallos: 241:182 y otros—. Cabe observar, al respecto, que la excepción de incompetencia de jurisdicción deducida: al contestar la demanda se fundó solamente en el fuero de atracción del juicio sucesorio y que ninguna cuestión se sometió al tribunal de la causa, antes de dictarse la sentencia apelada, sobre las consecuencias que,.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:401
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