Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 261:50 de la CSJN Argentina - Año: 1965

Anterior ... | Siguiente ...

Pienso, por mi parte, que la decisión relativa al cambio de eriterio "jurisprudencial es cuestión reservada, en definitiva, al juicio de esa Corte. No obstante ello estimo oportuno recordar que, en Fallos: 243:227 , V. E. —con una composición casi total mente distinta del Tribunal— aunque sin pronunciarse sobre la validez del art. 20, segunda parte, de la ley 14.370, por tratarse de enusante fallecido antes de su vigencia, reafirmó, empero, el principio sustentado en Fallos; 235; 783 de que los haberes impagos forman parte de los bienes del difunto.

Por lo demás, la solución dada al caso citado en primer término (Fallos: 243:227 ) reiterada posteriormente en Fallos: 249:

187, hace aplicación del principio al reconocer la procedencia de la repetición de gastos funerarios y de asistencia médica por aplicación de normas comunes (art. 3880, ines. 19 y 29, del Código Civil) y con imputación a los haberes impagos al causante.

Pienso, además, que la salvedad contenida en ambos pronunciamientos concerniente a la aplicación del régimen común del Código Civil .para el reintegro de esos gastos "ante la inexistencia de disposición especial en contrario", no permite inferir que el art. 20, primera parte, de la ley 14.370, constituye —como pretende el recurrente— impedimento válido para desconocer el derecho que invoca la heredera, toda vez que el criterio que sustentara V. E. en Fallos: 235:783 no ha sufrido alteración, a mi juicio, en sus decisiones ulteriores, Cabe señalar, asimismo, que el carácter personalísimo de las prestaciones acordada por el régimen previsional al que pertenecía el causante, circunstancia de la cual hace mérito la Caja, no tiene otros aleances que los especificados en el art, 48 del decreto-ley 6395/46, o sea que, por pertenecer a los beneficiarios, a quienes se les acuerdan para asegurar su subsistencia en la pasividad, dichas prestaciones no pueden ser objeto de contratación comercial o civil, ni materia de embargo, ni quedan sujetas a extinción, salvo por las causas previstas en la ley.

Pero, justamente, por ser propiedad de los beneficiarios ingresan a su patrimonio, sea en forma de pago efectivo o de crédito activo, y se transmiten con él a sus sucesores por vía de herencia. : i Tampoco es argumento valedero en contrario lo dispuesto en el art. 14 de la ley 12.612 que invoca la Caja, ya que lo que es propiedad corporativa de los afiliados son los fondos y rentas, según allí se establece y lo corrobora el art. 17 del decretoley 6395/46, mas no los haberes de las prestaciones que son de propiedad individual de aquéllos, toda vez que admitir otra cosa

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

103

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 261:50 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-50

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 261 en el número: 50 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos