earcecría de sentido y significaría una flagrante contradicción con el art, 48 antes citado.
Por todo ello opino, en conclusión, que corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto pudo ser materia de recurso.
Buenos Aires, 8 de junio de 1964. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
ds Buenos Aires, 26 de febrero de 1965.
Vistos los autos: "Sturiale, Nicolás s/ sucesión".
Considerando:
1) Que la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Navegación interpuso recurso extraordinario contra el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil —fs. 84—, que declaró la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 14.370, modificatoria de los regímenes jubilatorios. El reeurso fue bien concedido porque se trata de una decisión de carácter definitivo contraria al derecho federal que invoca la apelante, quien sostiene la validez del precepto legal de que «e trata. :
29)" Que, según este último, el importe de los haberes de las prestaciones que quedaran impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario —hubiese'o no colicitado el beneficio— y que no se hallaren prescriptos, sólo podrá hacerse efectivo a los causahabientes de aquél comprendidos en la ley, entre quienes serán distribuidos conforme al orden y forma previstos para las pensiones.
3?) Que el causante de autos tenía ya concedida su jubilación, pero la Caja apelante "reconoció a f». 53 que era aercedor de la suma de $ 23.166,20 m/n,, en concepto de diferencias de haberes correspondientes al período 1? de setiembre de 1958 hasta el 30 de junio de 1960, .por reajustes resultantes de la ley 14.499, cuyas diferencias, según resolución dictada en el expediente jubilatorio, serían pagadas a partir del 1 de julio de 1960, quedando reservadas las anteriores a dicha fecha, sí las hubiere, hasta tanto el estado financiero de la Caja permita abonarlas. Agrega el referido informe de "fs. 53 que, en supuesto alguno, se han ahonado las diferencias correspondientes al período aludido a ningún afiliado y, en todos los casor, «e dicta resolución análoga a la que recayó en dicho expediente jubilatorio. A ello debe añadirse que el causante falleció el 28 de enero de 1962. EE
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:51
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