Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 261:49 de la CSJN Argentina - Año: 1965

Anterior ... | Siguiente ...

pero manifiesta que no da en pago dicha suma, sino en calidad de embargo (fs. 61/65). 1 La actitud del nombrado organismo se funda en lo que dispone el art. 20 de la ley 14.370, según el cual los haberes de las prestaciones que se hallasen impagos a la muerte del beneficiario sólo podrán hacerse efectivos a los causahabientes del mismo comprendidos en dicha ley, entre quienes serán distribuídos conforme el orden y forma previstos para las pensiones, En caso de no existir alguna de las personas aludidas precedentemente —agrega el referido artículo—, los haberes impagos podrán entregarse a quien haya sufragado los gastos de sepelio y última enfermedad del causante y sólo hasta el monto de lo abonado por estos últimos conceptos.

Es evidente que la situación de la heredera declarada en autos fs. 36 vta./37) queda al margen de los supuestos precedentes, pues no invoca derecho a pensión ni alega haber cufragado gastos funerarios. En consecuencia, el artículo cuestionado obstaría al progreso de la petición de la heredera.

La resolución de fs. 71, confirmada por sus fundamentos a fs. 84, se hace cargo de esa circunstancia al desestimar la pretensión de la Caja para el Personal de la Navegación, tendiente a que se declarase que los referidos haberes no forman parte de la sucesión. La resolución recurrida llega por ello a la conclusión de que el art, 20 de la ley 14.370 es inaplicable al caso, en razón de vulnerar la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional.

Considera, en ese orden de ideas, que tel crédito del cual era titular el causante se hallaba incorporado a su patrimonio y se trans mitió con su muerte a su heredera, quedando así bajo el amparo de la mencionada garantía constitucional, en cuanto dicho bien integra el acervo sucesorio del de cuius.

La decisión apelada aplica la doctrina de Fallos: 235:783 , donde V. E. declaró constitucionalmente inválido el art. 80 del decreto-ley 31.665/44, de contenido idéntico al de la disposición que invoca la Caja (ley 14.370, art. 20, primera parte).

Esta última entiende que, no obstante esa jurisprudencia, el problema merece ser nuevamente considerado, en atención. a las razones que expone y a la distinta composición del Tribunal.

El argumento básico de la recurrente consíste en la afirmación de que la norma cuestionada armoniza con la naturaleza especial del derecho previsional y el carácter personalísimo de las prestaciones, por lo cual resulta justificado que los derechos que a cllas se refieren queden excluídos del régimen común de transmisión mortis causa.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

93

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 261:49 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-49

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 261 en el número: 49 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos