en la medida que los jueces se pronuncien ultra petita y con infracción a las normas del debido proceso: p. 193. ° 100. La prescindencia de la doctrina de un precedente de la Corte Suprema establecido en un juicio distinto, no sustenta el recurso extraordinario, si la sentencia se encuentra suficientemente fundada: p. 199.
101. La parquedad del auto regulatorio de honorarios no comporta, por sí sola, motivo de arbitrariedad: p. 203. N 108. Es improcedente el recurso extraordinario, con fundamento en la tacha de arbitrariedad por omisión de pronunciamiento, cuando se omite la conereta indieación de las cuestiones de euyo examen habría prescindido el fallo apelado: p. 205.
109. Es condición de validez de !as sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la enusa: p. 209.
308, La dotrina acerea de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en materia de regulaciones de honorarios: p. 223.
105. La doctrina excepcional de la arbitrariedad no lleva a la sustitución del eriterio de los jueces de las instancias ordinarias por el de la Corte Suprema.
Tal doctrina no es invoenble en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial, incluso en el supuesto de error en la solución acordada: p. 223.
106. La impugnación de arbitrariedad no cubre la neeptación de las distinciones —° interpretativas razonables, incluso de normas que se estiman claras, como ocurre en el caxo con los arts. $ y 11 de la ley 14.786: p. 246.
107. Las diserepancias del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por los tribunales de la enusa, incluso la de presunciones, no comporta impugnación eficaz de arbitrariedad: p. 251.
108. La existencia en el fallo de una contradicción tal que lo haga ininteligible importa ausencia de fundamentos e impone su anulación, aun enando aquélla se dé en uno solo de los tres votos de los jueces que integran el tribunal apelado: p. 263.
100. Lo atinente a la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 16.086 y a la ausencia de pronunciamiento al respecto por la sentencia apelada, no constituye omisión que la invalide + el fallo de la Cámara se limitó a tener por desistido al recurrente del recurso del art. 24 del lecreto-ley 0000/57, por haber cobrado la indemnización del art. 51 de la ley 16.086. En el censo, la decisión sobre el y punto resultaría abstracta e impropia de los jueces: p. 236.
110. La doctrina de la arbitrariedad no implica la sustitución del criterio de los jueces de las otras instancias por el de la Corte Suprema, sino la privación de efectos de una senteñeia carente de razones suficientes para sustentaria. Tal oeurre con la que confirma el fallo de primera instancia con fundamentos afines a él y omite considerar los agravios del apelante (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero) : p. 297.
113, Las resoluciones judiciales que omiten considerar cuestiones oportunamente propuestas por Ins partes y conducentes para la decisión del juicio, carecen de fundamento suficiente para sustentarlas y deben ser dejadas sin efecto (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero) : p. 297.
119. La tacha de arbitrariedad no incluye las discrepancias del recurrente con la solución legal acordada al juicio: p. 305.
113. La doctrina con arreglo a la cual la omisión sustancial de enestiones oportnamente planteadas y conducentes para la solución del pleito destituye a la sentencin de fundamento, no impide la posibilidad de decisiones implícitas euando ellrs sean claras: p. 318.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:498
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