Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 261:493 de la CSJN Argentina - Año: 1965

Anterior ... | Siguiente ...

fallo en cuanto al monto de la condena, fijándolo en la suma reclamada en la demanda: p. 426.

Cuestiones federales complejas.

Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales.

48. Es inoficioso el pronunciamiento de la Corte respecto de la alegada inconstitucionalidad del deereto-ley 5044/63 en razón de su origen si, en virtud de lo dispuesto por el art. 1 de la ley 16478, continúan en vigencia los deeretos dictados con fuerza de ley entre el 29 de marzo de 1962 y el 12 de octubre de 1963: p. 409.

197 DE cede el recuro extraordinario fundado en la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 16.432, contra la sentencia definitiva contraria a la pretensión de la recurrente: p. 430. , Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes. E 44. Lo atinente al régimen intertemporal de las leyes de locaciones urbanas no constituye cuestión federal que justifique el otorgamiento del recurso extraordinario: p. 10.

45. Lo atinente a la incompatibilidad entre el art. 2154 del Código de Edificación y el art. 30 de la ley 15.775, en tanto remite a la interpretación de normas del derecho común y local, no configura cuestión federal que autorice el otorgamiento de la apelación extraordinaria: p. 10.

4. El aleanee atribuido a los preceptos específicos del Código de Justicia Militar esenpa a la revisión de la Corte por vía de la apelación extraordinaria: p. 27.

47. La sentencia que declara haberse eumplido eficarmente la interpretación previa que determina el art. 19 de la ley 15.775 y que es irrelevante el depósito posterior de las sumas adeudadas, efectuado por la demandada en otro juitio de desalojo fundado en la causal prevista por el art. 3, ine. k), de la referida ley, cuenta con fundamentos de hecho y de derecho común que son invusceptibles de revisión en la instancia extaordinaria: p. 103.

4". La sentencia que tiene fundamentos de hecho y de derecho no federal suficientes para sustentaria, como von los referentes al alcance que corresponde acordar al convenio sobre indemnización a pagarse al necionante y a la situación de úste al tiempo del despido, es insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria: p. 141 ". Lo concerniente a la irrevocabilidad de las causales de despido y a la alegada preseindencia, para resolver el enso, del art. 1197 del Código Civil, en cuanto remiten al exclusivo ámbito del derecho común, no eómportan euestiones federales que justifiquen el "otorgamiento del recurso extraordinario: p. 141.

50. La sentencia por la cual se decide que el importe de una venta ingresó a la herencia como bien no sujeto a la producción de réditos para el pago de legados de vitalicia, mediante fundamentos de hecho y de derecho común suficientes ara albientaria, en insenceptible de reeuro extraordinario y no resulta descalficable por razón de arbitrariedad: p. 193.

51. Es irrevisable por la vía del recumo extraordinario la sentencia que, sin arbitrariedad, con fondamentos de derecho común y jurispradenciales, eleva el monto de la indemnización por daños y perjuicios a una eantidad mayor que la solicitada por la actora, si ésta, en la expresión de agravios, dejó librado al eriterio del tribanal fijarla en "lo que en -más o menos se estime equitativa", acompañando un detalle de rubros por un monto sun mayor que el de la sentencia: p. 190.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

58

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 261:493 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-493

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 261 en el número: 493 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos