Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 261:378 de la CSJN Argentina - Año: 1965

Anterior ... | Siguiente ...

de sus disposiciones "podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado"; y, según el art. 13, para "determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes", lo que exeluye, por definición, todo criterio formal en esta materia.

9) Que por lo común las ganancias o pérdidas de capital tienen origen en la venta o permuta de un bien de ese carácter y a tal supuesto se refiere el art. 3, primer párrafo de la pri mera parte, de la ley 11.682, aclarando un punto que pudiera — considerarse dudoso, atento la mención, en cl art. %, a las ganancias y utilidades derivadas de las ventas y transacciones sobre bienes muebles y a los beneficios de la negociación de bienes inmuebles. Pero, consecuente con el principio general que 1ún preside la ley 11.682 (comp. Fallos: 241:128 ; 243:204 , primer considerando), la segunda parte consagra la excepción, respecto de los resultados de operaciones que se efectúen por personas 0 entidades que hagan profesión habitual o comercio de la compra y venta, cambio o disposición de bienes muebles o inmuebles; operaciones, éstas, que, a la luz del criterio interpretativo del art. 13 de la ley 11.683, deben corresponder a una actividad específica, consistente, en lo esencial, en la compra de un bien para lucrar con su enajenación o en una actividad que lo condicione para lograr o, al menos, facilitar con su negociación el ingreso correspondiente a la ganancia. El número y frecuencia puede ser índice de una profesión habitual en los negocios inmobiliarios, pero, así como no son significativos por sí mismos, desde que no son índices formales y, por de pronto, no constitnyen tampoco modalidad legal, esos números y frecuencia no son asimismo condición inexcusable, 10) Que si actualmente, desde la ley 13.925 (art. 49 a), la realización de bienes de capital o activo fijo ene dentro de la ley de réditos, lo es por razón de que una disposición legal —no im pugnada de inconstitucionalidad— así lo establece (comp. Fallos: 243:204 ) y no porque la forma jurídica de la enajenación sea la misma que en el caso de las "negociaciones inmohiliarias" antes consideradas, o porque haya en el estatuto referencias a estas enajenaciones o, nun, por razón del carácter comercial del sujeto impositivo. Las nuevas disposiciones del art. 49, que consideran réditos a resultados que no entrarían en el concepto general del art. 2? o que lo hacen por razón del sujeto impositivo, según recordó el considerando 5, no sólo constituyen excepciones sino que circunscriben el ámbito del primer párrafo, segunda parte, del art. ? a los casos en que los muebles o inmuebles fun

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 261:378 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-378

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 261 en el número: 378 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos