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Fallos: 261:376 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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la misma especie, ante lo que debe tenerse por acreditado que "los bienes vendidos figuraban en el activo social afectados a la producción de rentas y que en momento alguno la sociedad hizo comercio con bienes de esa especie (inmuebles) (,) comprándolos para lucrar con su enajenación".

4) Que el art. 3 de la ley 11.682 T.O, 1955 establece, en la primera parte del primer párrafo, que la "ganancia obtenida o la pórdida sufrida por una persona o entidad que venda, permute —_, o de otra manera disponga de bienes muebles o inmuebles, por valor mayor o menor del de costo o valor a la fecha del ingreso asu patrimonio a título gratuito o a precio no determinado, será considerada para los efectos de esta ley, como aumento o pérdida de enpital, según el caso, y no como aumento o pérdida de rédito, salvo disposición especial en contrario", con lo que distingue las "ssanancias de capital" de los "réditos", definidos en términos — generales por el artículo anterior. Pero, continúa el primer púrrafo del art. 3, (segunda parte, —y se ha de subrayar la frase— "la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en las operaciones mencionadas, será considerada como rédito o como pérdida computable a los fines del impuesto, cuando tales operaciones se efectúen por personas o entidades que hagan profesión habitual o comercio de la compraventa, cambio o disposición de tales bienes".

5) Que, como surge del considerando segundo, la cuestión planteada en el recurso se cireunseribe al supuesto contemplado en la segunda parte del párrafo primero del art. 3, ley 11.682, TO. 1955. No se trata, en efecto, del otro supuesto del mismo artículo que considera rédito, per se, al resultado del f raccionamiento y venta de inmuebles-loteos, cuando xe cumplen las condiciones por él establecidas, ui de los distintos casos del art. $, uno de cuyos incisos considera rédito el resultado de "las enajenaciones de inmuebles, títulos, neciones, «"dulas, debentures, bonos y similares" (ipe. b) y, otro, el de las de estos últimos, excluidos los inmuebles (ine. €), por la sola razón del sujeto impositivo que las realiza (compañías de seguro y enpitalización y hancos, respectivamente).

6?) Que si bien en Fallos: 196:355 y por aplicación de un texto legal semejante en cuanto referido a personas individuales o entidades que hicieren de la compraventa de bienes inmuebles, valores mobiliarios y otros hienes del negocio "su profesión habitual o comercio"? —art. 2, inc. €), ley n? 11.682 T. O, 1937— este orden de operaciones se calificó por remisión al objeto estatutario, cabe considerar que la decisión entonces tomada se encuentra estricta y literalmente ceñida a un caso especial, lo que impedía la indiseriminada aplicación que se hizo en pronunciamientos

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:376 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-376

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