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Fallos: 260:146 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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sin provisión de fondos, lo que por lo general se halla verdaderamente en cuestión es si e trata de un hecho de ciertas carac terísticas —objetivas y subjetivas—, o de otro heeho distinto.

En efecto, al imputarse a una persona haber cometido una estafa por medio de un cheque sin fondos, se viene a afirmar que el autor ha obrado con un especial elemento subjetivo, que la víctima ha sido engañada, que su acto de disposición patrimonial ha sido determinado por el ardid del agente, el sic de cuteris.

Si el juez competente para conocer de esa imputación deelara que las características del acto no son, con evidencia, las que acabo de señalar, sino otras esencialmente distintas, ello importa tanto como decir que el hecho al enal se refería la imputación no ha sido perpetrado. Corresponde entonces, en mi opinión, dietar el pertinente sobreseimiento (art. 454 ine, 19, del €. de Proe, Crim.). sin perjuicio, elaro está, de que si el hecho en realidad cometido configura un delito para enyo juzgamiento es competente otro magistrado, se remitan a éste los antecedentes del caso.

Pienso que tal es el sentido de la doctrina sentada por V. E.

en Fallos: 233:35 ; 207:53 y 711; 209:48 y 250: TH, según la cual el tribal con competencia para decidir aceren de la imp tación debe resolver lo que corresponda respecto de la infracción que se atribuye al prevenido, De acuerdo con lo expuesto, el señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción, que había dietado anto de prisión preventiva por estafa contra Angel Nóspola, y había tomado indagatoria a Juan Carlos y Guillermo Néspola, a quienes se impuataba el mismo delito, Imbiera debido dictar el sobreseimiento pertinente, al llegar a la conclusión de que les hechos de estafa no habían ocurrido. Y análoga decisión correspondía era adoptada, en la esfera de st competencia, por el señor Juez en lo Penal Económico, al resolver nego la imputación relativa al libramiento de cheques sin provisión de fondos, si entendía que ese hecho, con todas las enracterístiens requeridas por la ley, no había sido, en realidad, perpetrado.

De conformidad con tal criterio, y como es necesario que los procesos ventilados ante ambos magistrados intervinientes terminen en legal forma, estimo que procedo dirimir el conflicto declarando que el señor Juez de Instrueción y el señor Juez en lo Penal Económico deben resolver lo que corresponda sobre los «delitos de estafa y de libramiento de cheques sin provisión de fondos, respectivamente, Buenos Aires, 21 de setiembre de 1964. — Eduardo H. Marquarat. so

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-260/pagina-146

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