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Fallos: 260:149 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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ha percibido por la ilegítima ocupación. Lo reclamado es, pues, lo que, de mediar entre las partes un contrato de locación constituiría el alquiler.

Además entiendo que la ya citada disposición legal atribuye competencia a la justicia de paz para conocer en todas las acciones civiles que se deduzcan contra los intrusos con motivo de la ocupación, y no sólo para la que verse sobre la restitución de lo indebidamente detentado.

En consecuencia, considero corresponde dirimir el presente conflicto en favor de la competencia de la justicia de paz, Buenos Aires, 16 de octubre de 1964, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 1964.

Autos y vistos; considerando:

Que se hallan firmes los prommeiamientos recaídos en las jurisdicciones eivil y de paz de la Capital Federal, declarando su incompetencia para entender en el juicio iniciado por los propietarios de un departamento contra quien consideran si ocupante ilezítimo, por indemnización de daños y perjuicios derivados de la privación del cobro de alquileres y el abono de expensas comunes y gravámenes, Configúrase de tal manera una contienda que corresponde dirimir a esta Corte, en los términos del art. 24, ine. 79 del deereto-ley 128558 (ley 14.467).

Que, como resulta del dietamen precedente del Sr. Procurador General, la acción de referencia debe considerarse comprendida en lo dispuesto en el art. 46, ine, 49, segunda parte, del deereto-ley_ citado (ley 14467). Median ul efecto razones suficientes derivadas de la pluralidad de neciones a que se refiere la norma aludida, de la amplitud de sns términos así como de la vinenlación de la deducida, tendiente ala reparación de daños por la ocupación presintamente ilegítima, con las expresamente mencionadas por la ley.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr, Procurador General, se declara que el Sr. Juez Nacional de Paz es el competente para entender en la enusa, Remítanscle los antos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez Nacional en lo Civil, Anistónrio D. Añíoz De LaManrIp — Levis María Borrr Boccero — PEnro AsBErastURY — Ricarno Co LOMBRES — ESTtEnas IMaz,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:149 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-260/pagina-149

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