d) que con fecha 24 de julio de 1959 —bajo el 1 1912 al folio 18, del Libro 52, Tomo A, de Estatutos Nacionales— fueron inseriptos dichos estatutos en el Registro Público de Comercio de esta Capital, y €) Que no está demostrado que él citado domicilio haya sido constituido para difienitar el ejercicio de los derechos de los acreedores 0 para eludir la competencia de determinados tribunales ni que se trate de ma sede totalmente ficticia, puesto que fué la elegida desde que se fundó la sociedad anónima.
En tales condiciones, estando la sede social de la compañía en ta ciudad de Buenos Aires, alo enal no obsta el hecho de que la principal actividad se desarrolle en Mar del Plata, pienso que el domicilio comercial de la misma —al menos a los efectos previstos por la Ley de Quiebras— no puede ser otro que el legalmente constituido en la Capital Federal, por enya razón es la" justicia nacional de ésta la que debe entender en el juicio de quiebra iniciado ante ss estrados. Así lo resolvió V. E. en Fallos:
256:30 al decidir mm caso similar, y en el mismo sentido corresponde hacerlo en el sub Lite, Por ello, soy de opinión que la presente contienda dehe ser dirimida en favor de la competencia del señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Comercial 1 2 de esta Capital, Buenos Aires, T de setiembre de 1964, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 1964.
Autos y vistos: consideramlo:
Que el Tribal comparte las conclusiones del precedente dietamen del Sr. Procurador General, que se ajistan a las constanejas del enso y ada doctrina de Fallos: 209:3617 2567 3303 y sentencia de fecha 24 de azosto de 1964 en los mitos °Bodegas y Viñedos Seippel S.A. < quiebra", con arreglo a las cuales el conocimiento de la emuisa corresponde ada justicia en lo comercial de la Capital Federal, En efecto, no se confignran en el enso las € reunstaneias que antoricen a apartarse de la preferencia reconocida en aquellos precedentes al tribanal del domicilio estatutario, Por ello, y lo dietaminado por el Sr, Procurador General, se declara la competencia del Juzgado Nacional en lo Comercial de esta Capital para intervenir en la causa. Remítansele los antos
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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:141
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