dimiento entonces y la calificación de éste como intencional o fortuito escapan al objeto de este voto". En enanto a la pretendida tentativa de estafa (art, 172 del C, Penal), se considera que "el solo y mero hecho real del hundimiento en las condiciones antes apuntadas no integra etapa alguna panible en el °iter eriminis" " señalado, "por enanto las compañías querellantes en nineúin momento abonaron los sexhiros contratados, O sea, no sufrieron daño alemmo de índole patrimonial"°: ya que, en esas condiciones, el hundimiento és —a los efectos legales del caso de antos— "nnacto prepartorio impane, por enanto 10 importó el comienzo de ejeención de la respectiva acción típiea"". Neto seenido, el aque entra a considerar las demandas promovidas por "Stephano Textil S.A." contra las compañías aseenradoras, ten dientes al cobro de los segnros: señalándose «que las acciones ini ciales lo fueran por los interventores judiciales de la citada soejedad, lo que hasta —según el a quo— para descartar la referida conducta como constitutiva de la tentativa de estafa, ya que °tal acción fué interpuesta por funcionarios judiciales, ajenos a los procesados y al zripo empresario que éstos integraban..." Las siguientes acciones judiciales, que tienden al mismo fin, Mmeron promovidas por el apoderado general de "Stephano Textil S. A." de acuerdo con das instrueciones recibidas del nuevo Directorio de la citada Sociedad; considerando el a quo que la citada actividad —de resultas de la escasa investigación practicada en tal sentido— aparece "al margen de la efectiva y personal intervención tanto de Toculesen como de Arie": señalándose, a mayor abundamiento, que "con posterioridad al inndimiento del °Tlibon no se ha traído alos antos prneba alguna de la intervención de Toenleseu y Arie en lo que se ha hecho con el fin-de cobrar los segnros... 7, y tampoco sobre si los nombrados "llegaron a consentir o a conocer la promoción de las referidas acciones judiciales". Finalmente, considera el a quo que "presentándose una situación de duda acerca de aspectos esenciales del hecho, no cabe sino confirmar la absolución de los acusados por virtud del principio consagrado en el art. 15 del Código de Procedimientos en lo Criminal".
Contra la sentencia de la Cámara a quo los querellantes interponen recurso extraordinario (Es. 4454465) a los efectos de obtener la revisión del pronunciamiento en cuanto éste contiene " afirmaciones que prescinden arbitrariamente de la valoración de cireunstancias de hecho y prueba"; tales como la "de que Toculeseu es decididamente ajeno a la acción que se estima comienzo de ejecución", por cuanto se trata de una aseveración
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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:124
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