MIGUEL A. CAAMAÑO yv. SP A. LA PRIMERA 5 MUNRO
CONSTLIVCION. NACIONAL: Constitucion didad + iuconstitacionalidad. De= erectos uacionales, Contrato de trabajo.
Mediante el decreto-ley 10.575/56 (ley 14467) el poder central ha convalidado preceptos provinciales referentes al contrato de trabajo —sobre deseinso dominical, sábado inglés y apertara o cierre miforme, así como La retribución de tales paisas—, atendiendo a las partienlaridades de cada reción, La Nación no ha resiznado así facultades lezistativas, acordánde-elas a las provincia=; mediante esa convalidación, sólo ha establecido un rézimen plural de acuerdo con las zonas o regiones diversas del parís, Tampoco vulnera ú ee deereto-ley La eurantía de la igualdad por el hecho de establecer un résimen distinto en consideración a las características diversas de exda provincia, por enauto no importa erenr nn rósimen designal pora los females en análoEa elrenmm=tanein=, CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionilidad e inconstitucionalilad. Loues provinciales, Huenos Mires.
El art. 7ode la ley 5076 de La Provincia de Buenos Aires, en enanto dispone un descanso oblizatorio Jaco al trabajador que malice tareas entre Jas 13 del y 190 de 1 Constitción: Navional Con anterioridad a la sentencia definitiva de fs. 61 no ¿ue planteada por la parte apelante enestión alenna de naturaleza federal vinentada con la enrantía de la iemaldad que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional, Y tocante al agravio que se Fada en la doctrina de Y, E. acerea del efecto Tiberatorio del pago en materia laboral, toda vez que ebactor se desvinentó de la demandada con fecha 6 de diciembre de 1962 —no de 1961 como" por evidente error se consigna en el veredicto de fs, 59 (y, Es, 17, 56, S7 y afirmación coincidente de la sentencia )— y la presente acción Mé promovida el 5 de febrero de 1963 (v. cargo de Es. 5 vta), to aparecen demostrados los prespnestos exigidos reiteradamente por la Corte para la invocación útil de la aludida doctrina, En consecnencia, la enestión que sobre el partientar se plantea resulta insubstancial, por lo que, de conformidad con también repetida jurisprudencia de V. E, no sustenta It proce dencia del reenrso extraordinario, Por lo expuesto, pienso que en el presente censo corresponde habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48 al sólo efecto del
DICTAMEN DEL Procenanon GENERAL
Suprema Corte:
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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:129
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