Corte ha estimado que deben ser dejadas sin efecto por omisión de constancias fundamentales.
9 Que, precisamente, una de las oportunidades donde esta Corte, empleando su más alta potestad, sanciona la primacía de la Constitución Nacional es cuando, en resguardo de la garantía de la defensa en juicio, deja sin efecto sentencias que se han apar tado de las bases requeridas para coronar jurídicamente un procedimiento válido. A ese respecto dijo el infrascripto en Fallos:
249:324 , 329: "Que la doctrina de la arbitrariedad... no lleva a la sustitución del eriterio de los jueves de las otras instancias por el eriterio de la Corte Suprema, sino ala privación de efectos de una sentencia que carezca de razones suficientes para fundar la. Hay un mínimo de requisitos jurídicos que toda sentencia ha de reunir para merecer el carácter de tal. La falta de mo de ellos podría malograr todo un proceso legal hasta allí adecuadamente realizado. Si la sentencia los reíne, no hay arbitrariedad, am que el pronunciamiento se considerase enquivocado.. Si to los contiene, la sentencia es arbitraria y la eatisa ha de fallarse mues vamente, Así lo exizen el art, 18 y sis afines de la Constitución Nacional, Esta Corte, en efecto, ha sostenido reiteradamente que la decisión fundada... es instsceptible de la tacha de arbitra riedad" y que °la doctrina sobre fallos insostenibles reviste enráeter estrictamente excepcional y 10 tiene por objeto corregir en tercera instancia prommeiamientos equivocados 0 que el rectirrente considere como tales según =t divergencia con respecto a los hechos y a las leyes comunes" (Fallos: 245:327 y los allí cita dos, entre otros)".
10) Que las razones mencionadas son suficientes para de elarar procedente el recurso extraordinario obrante a Ps. HH de los antos principales, Y considerando en enanto al fondo del asmito, por no ser ne cesaria más sustanciación:
Que, de acuerdo con lo expresado en los considerandos pre cedentes, se deja sin efecto la sentencia reenrrida, Por lo tanto, y Jas razones concordantes expuestas enel dietamen del Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver la emsa a da Cámara a que para que diete nuevo pronnmeimniento por intermedio de La Sal: que siene en orden de turno y con arreelo alo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 45 y al presente fallo, Luis Manía Borrr Boccrno.
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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:128
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