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Fallos: 260:123 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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como lo aconsejaba la huena técnica judicial". Señala Juego "que ha quedado evidenciada la influencia indebida en cierta etapa de Ja instrueción sumaria de personas y organismos ajenos al juzgado respectivo... "'; añadiéndose que si °"ese hecho real fué explotado en algún momento con designios políticos es, en la actnalidad, episodio superado en esta instancia judicial y nada deben temer las partes en tal sentido". Entrando a considerar el fondo del asunto, estúdiase por el a quo, en primer término, la exacta materialidad del hecho, para considerar a continuación "si posible adecuación a un tipo legal". Se procede entonces a analizar "los aspectos fácticos directamente vinculados con la posible acción típica", tomando en consideración, a esos efectos, la figura prevista en el art. 174, inc: 19, del Código Penal. Determina, asimismo, el valor indiciario de las netuaciones obrantes en el sumario instruido en el Perú (Código de Procedimientos en lo Penal, arts, 357 y 358) hasta la decisión de la incompetencia. En cuanto a la compra y estado de hecho en que se encontraba el buque, como así también la carga puesta en él por los acusados, se infiere de tales hechos que "no hay duda que todo ello 10 traduce el procedimiento común en cuestiones de esa naturaleza, y eren serias y justificadas dudas sobre los verdaderos motivos de la carga en enestión""; siendo ello asociado a otros hechos —también relatados— "que dan base para graves prestinciones en contra de los procesado="". A continuación, destaca en especial los argumentos extendidos acerea de la carga en enestión, para concluir que "no-piede sino darse por debida y legalmente probado que el "Hibow" zarpó de El Callao el 18 de marzo de 1955 llevando a bordo-los bloques de cemento embareados en Panamá y no el hilado asegurado en la República Argentina"; sobreviniendo el día 24 de ese mismo mes el hundimiento en alta mar frente al puerto chileno de Mejillones. Entrando a la calificación del hecho, recuerda el a quo que la acusación "ha patrocinado reiteradamente ma tesis alternativa", según la enal, el hecho en enestión podría configurar una estafa de seguro (art. 174, ine 19, del C. Penal) o una estafa simple (art. 172) en grado de tentativa. Rechaza la referida primera tesis, por enanto la ausencia a borde de la carga asegurada elimina la posibilidad de encuadrar el hecho en la especie de fraude previsto en el art. 174, inciso 19; ya que esa disposición reprime a quien "para procurarse un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador, destraye una cosa asegurada o una nave enya enrga o flete estén asegurados", y ello no ha sucedido en el caso de antos "°...pues el hilado asegurado por las compañías querellantes no se cargó en el °Hibow, cuyo hun

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-260/pagina-123

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