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Fallos: 260:125 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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"ng solamente carente de fundamento, sino directamente contradicha por las constancias referidas". En ese sentido, el a quo habría preterido la adecuada valoración de un escrito presentado por el defensor de Toenlesen (y que al momento de dictar la sentencia se hallaba en el Juzgado Nacional en lo Civil en que se tramita el juicio de divorcio de Toenlesew), en el que el acusado pedía que se tomaran las medidas necesarias para demandar el cobro del seguro, y, asimismo, hacía presente la reserva de sus derechos. Respecto de la tentativa de estafa estima la recurrente que no puede omitir=e la consideración de: °°1) Que no corresponde exigir la intervención personal de Toculeseu en las demandas, porque las pólizas fueron endosadas y habían sido extendidas a favor de sociedades: 2?) Que a pesar de ello Toculescu intervino oficialmente, sin derecho, con particular energía y efectiramente, mediante resolución judicial, determinó la promoción del acto que se estima constituir el principio de ejecución".

Rechaza en especial la afirmación del a que por la que "del hecho de estimar no probada la conexión entre Stefano Toculescu y las demandas deducidas en 1956 por Stefano Textil... deduce que no lo está tampoco la conexión entre Toculesen y la demanda de 1954, que interrumpió la preseripción". Ataca luego ala sentencia de "contradictoria" y de "confusa", señalando, asimismo, que según ella ",..Tocnlesen 10 habría cometido estafa de seguro, porque el harco estaba cargado con bloques de cemento y no habría com tido estafa común, porque cargar el barco con cemento y handirlo en la hoya de Mejillones, son actos equívocos, es decir, que por su naturaleza no nos revelan la intención con la que han sido cometidos". Al respecto, también estima la recurrente que toda la actividad delictuosa de los acusados, que culmina con el hundimiento, no es "una simple mentira irrelevante e impune", pues, si el a quo admite la existencia de esos hechos, no puede luego afirmar aquello otro sin incurrir en contradicción. Asimismo, se agravia la querellante de la interpretación dada al art. 174, ine, 19, del €. Penal, que califica de arbitraria, en cuanto en ella se afirma la licitud de una conducta "gravosa, perjudicial y maliciosa", desde el momento que no basta, para perpetrar la defraudación, que se provoque el hundimiento de la nave cuando sólo se aseguró la carga, ya que ésta o el flete asegurados deben estar dentro del barco objeto del delito. Concluye afirmando "que es contradictoria una sentencia en la que se afirma con particular energía la existencia de maniobras fraudulentas incluso excepcionales y eficaces y después de ello se dicta absolución""; y que es "también imposible e irrazonable afirmar

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-260/pagina-125

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