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Fallos: 260:118 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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er-eule, desde que no se llega a la consimación por circunstancias ajenas ala voluntad del autor (art. 42, Código Penal); pero no pueden evidentemente ser, er-ente, inidóneas para lograr la defraudación, comunicaciones que, como las de antos, se apoyan en una serie de ardides previos de tal magnitud que llegan a enlminar en el voluntario hundimiento de una nave, Las tentativas inidóneas son, por lo demás, punibles (art. 44, Código Penal).

La interpretación que la sentencia hace de art. 174, ine, 19, del Código Penal (estafa de seguro) no me parece tampoco admisible, Ya ante el sentido común aparece como muy extraño que, cuando la defensa de los procesados ha tendido, en buena parte, a sostener que el hilado fué cargado realmente en el vapor "Ibon", y la querella, por el contrario, ha tratado de demostrar que dicha mercadería no se hallaba a bordo, lHegne la sen tencia a absolver justamente porque la defensa no pude, y la querella

Cuando el sentido que se asigna a un precepto legal apareee, frente a un caso concreto, como claramente irrazonable, es necesario, sin duda, revisar muy enidadosamente la interpretación que ha conducido a tal resultado. ¿Por qué distingue el art. 174, ine. 19, entre destruir una cosa asegurada y destruir una nave (ho asegurada) enya carga o flete estén asegurados? Si la carga estuviera realmente dentro del harco destruído, es evidente que nos hallaríamos siempre dentro de la primera hipótesis: destrueción de la cosa asegurada. Si el legislador ha previsto 1 forma especial el segundo supuesto, es justamente porque ha querido castigar al que destruye la nave enya carga está asegurada, se encuentre 0 no efectivamente esa carga a hordo.

Bastará así demostrar que la destrueción de la nave fué voluntaria, sin que sea necesaria la comprobación, en la mayor parte de los casos evidentemente muy difícil, de que la cara se hallaha en realidad dentro del buque, Pienso, pues, que también en estos últimos aspectos la sentencia es stsceptible de Mndamentales reparos, y que, en con

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-260/pagina-118

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