Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 26:74 de la CSJN Argentina - Año: 1883

Anterior ... | Siguiente ...

Gobierno, y la suya propia, ante la autoridad de esta Corte y el objeto mismo de la accion entablada.

La demanda quedó, pues, incontestada; los hechos improbados; la jurisdiccion de esta Corte discutida por la jurisdiccion ejecutiva de Provincia, En este estado, la sentencia reclamada se pronuncia sobre la posesion, sin juicio prévio, sin jurisdicción en la causa, y contra el mérito de autos en cuanto á la justificacion legal de los hechos espresados en el libelo de demanda ; conculcando así las mas espresas y trascendentales prescripciones que rijen el procedimiento y las resoluciones judiciales, La individualizacion prolija y circunstanciada de estas preseripciones del derecho, carece de objeto práctico. Basta recordarlas en general para dejar establecido, con la autoridad y en fuerza de las mismas, que el recuroo «de apelacion, nulidad, revision, rescision ó cual mejor hubiere lugar en derecho» es procedente y debe ser declarado así.

La sentencia reclamada, al pronunciar sobre el objeto de la demanda, en las condiciones y circunstancias que acaban de mencionarse, desconoce la naturaleza del acto administrativo y el carácter esclusivamente político del deslinde practicado por órden del Gobierno provincial.

El ueto administrativo no es hecho ó acto jurídico, destinado á producir, estinguir ó modificar relaciones civiles entre particulares. Es acto de órden superior, es acto de autoridad, destinado á fijar relaciones de mando, de gobierno, relaciones políticas para la administracion pública.

Bajo el concepto personal, los actos administrativos solo establecen, por su naturaleza, relaciones de autoridad y dependencia entre el Gobierno y sus subordinados, empleados de la administracion pública ó simples particulares y no son, por su naturaleza, judiciables, pues son actos soberanos de la autoridad eje-utiva, que, en virtud de la independencia constitucio

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1883, CSJN Fallos: 26:74 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-26/pagina-74

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 26 en el número: 74 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos