dito que aqnel cobró y cuyo valor, fluye de las afirmaciones de Manterola, descontó ste en su abono ó arreglo de cuentas á Fornes.
7" Que esta circunstancia de que el Juzgado no puede prescindir porque se refiere á la . 80 Que del espediente N" 972, traido como el anterior á la vista en virtud de las referencias de los autos, resulta igual= mente que Manterola para cubrirse del crédito en cuestion de que se hallaba insoluto, dedujo directamente demanda por el año de 1877 contra la suce:ion de Bustos por el valor de la suma que se ha espresado en el resultando 6', quedó por un error de cuenta sin acreditársele en sus cuentas con Bustos y que en virtud de sentencia recaida en tal demanda, ha sido recientemente cubierto de aquel valor, recibiendo por chancelacion, la suma de catorce mil pesos fuertes. Por tanto: y dejando á salvo al contrademandado las acciones que puedan por la ley nacer en su favor de este último hecho que no ha sido discutido ni ventilado en forma alguna, definitivamente juzgando respecto á la reconvencion declaro: que el espresado D. Felipe Corrcas está obligado á abonar al contrademandante Sr. Monterola, la suma de doce mil quinientos cuarenta y siete pesos 30 centavos moneda de Chile, 6 su equivalente en moneda nacional, con el interés simple que co— bra el Banco Nacional en esta ciudad, por adelantos en cuenta corriente, á contar desde la fecha del pago á la sucesion de Bustos, prévia liquidacion y deduccion de la cantidad á que se re— fere el considerando 7° de esta segunda parte de esta sen- _ tencia. En cuanto á la peticion de embargo reproducida ú foja.... por
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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:305
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