ria entenderse ademas plena y legalmente cubierta por los hechos del propio demandante, qu:, renunciando tácitamente á toda accion al respecto, recibió del demandado las prestaciones á que por el contrato estaba obligado, y dió ademas de su parte plena ejecucion á aquel desde el momento de su celebracion, cumpliéndolo y ejecutando las prestaciones necesarias por mas de dos años aun, despues de la vigencia del actual Código Civil que suprimió la prohibicion de contratar sobre cosas litigiosas artículo 41 6" Que bajo el aspecto de un pacto de quota litis, del cual sin embargo difiere en rasgos esenciales, no podría tampoco con mas suceso, tacharse como nulo dicho contrato, tanto porque los principios sentados en los dos anteriores considerandos, se opondrian siempre á ello en relacion al demandante al menos, cuanto porque la prohibicion del pacto de quota litis, contenida en la ley 14, título 6; Partida 3", que no es del caso considerar si debe hoy 6 nó entenderse como subsistinte, á la época del contrato, es indudable que se hallaba derogada por la disposiciou del artículo 2" de la ley nacional de 26 de Agosto de 1802, que autorizó el libre ajuste de los honorarios de los abogados sin sujecion 4 otras trabas que las de las leyes generales que reglan las convenciones entre partes. 7 Que es igualmente inadmisible la segunda tacha de nulidad que el demandante opone al contrato en cuestion, fundada en la circunstancia de que á la fecha de la celebracion de aquel, estaba ya resuelto por la Suprema Certe el juicio de daños y perjuicios que le servia de objeto y de que ello por consiguiente le impidió formarse válidamente, porque como claramente resulta de los antecedentes relacionados en el resultando primero, el fallo de la Suprema Corte 'ejos de quitar, dió causa precisamente al contrato y creó el objeto de él, caracterizado perfec
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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:299
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