302 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE tivamente y que el demandante debió aprovechar de él por el descargo consiguic..te en las cuentas con Bustos, que habia tomado sobre sí.
12. Finalmente, que todas estas consideraciones se hallan robustecidas por la confirmacion y ratificacion del contrato llevado á cabo por el demandante, mas de tres años despues de la fecha de su celebracion, como por la excepcion de prescripcion opuesta por el demandado, bastante á destruir todo reclamo por causa de error en el contrato en cuestion.
Por tanto, definitivamente juzgando, declaro no haber lugar ála accion deducida.
Y considerando por lo que respecta á la reconvencion :
1 Que pronunciada la validez del contrato de fuja 1" y constando ademas, segun se ha sentado en el resultando 6", que Manterola en ejecucion de la sentencia de la Suprema Corte de 10, de Junio de 1873, abonó por intermedio de su fiador á la sucesion de Bustos, la suma de doce mil quinientus cuarenta y siete pesos treinta centavos moneda de Chile, de que resultó deudor por aquella sentencia, debe reputarse sin lugar á dudas, que Correas está obligado 4 indemnizar ese desembolso en tanto, en cuanto por él haya sido aquel gravado.
2" Que la circunstancia del error cometido en la liquidacion, que dió por resultado este crédito, no exonera ni puede exonerar 4 aquel de su responsabilidad, porque si hubo error en el pago ó pudo evitarse este por una accion ó recurso contra la sentencia que lo hizo obligatorio, debe él serle imputable, desd que teniendo la direccion y responsabilidad de los juicios hasta el momento en que se verificó judicialmente aquel, pudo y debió para evitarlo, oponer dicha accion ó recurso, y no lo hizo sin embargo, como no lo ha hecho hasta el presente.
3" Que esta consideracion, corroborada por la ninguna oposicion deducida respecto á la reconvencion por el contrademandado contra el derecho del demandante, lo está tambien por
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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:302
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