autoridad ; mucho menos habiendo precedido á esa declaracion la entrega del terreno vendido al comprador, y recibídose de este el precio estipulado en el mismo, con cuyas circunstancias quedaba él, de todo punto perfecto, llenándose por otra parte las demas formalidades que, segun la ley, deben proceder á su celebracion, como ha sucedido en el presente caso.
Que este principio se encuentra en armonía con lo dis= puesto por el artículo 79, título 3', Seccion 3", Libro 2 del Código Civil que establece, que el vendedor despues que hubiese entregado la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta ni la restitucion de la cosa, cuya disposicion, no solo esciuye completamente el derecho del vendedor para resolver por sí mismo el contrato, sinó que hasta le niega toda accion para demandar su nulidad.
8 Que aceptar una doctrina contraria al principio anteriormente sentado, importaria reconocer la facultad, en cualesquiera de los contratantes para resolver, por sí mismo, los contratos celebrados, aun á pesar, de haberse llenado en ellos, como en el caso presente, las formalidades prescritas por la ley para su celebracion, lo cual seria de todo punto inadmisible, 4" Que en consecuencia, la declaracion de nulidad ó validez del contrato referido, en cuanto á sus efectos, corresponde esclusivamente á este Juz¿ado en virtud de haberse deducido ante él una accion reivindicatoria de la cosa vendida y materia del mismo invocándose su competencia por razon de la distinta nacionalidad y vecindad de las personas cuyos derechos pueden resultar afectados por dicho contrato; y por lo tanto, aquella no puede tenerse en cuenta como un fundamento legal para la resolucion del presente juicio que debe darse en armonia á las disposiciones de la ley ó de conformidad á los principios de derecho.
5" Que respecto al mejor derecho alegado por las partes á la fraccion de terreno, comprendido dentro de la mensura prac
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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:252 
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