sos RECURSO EXTRAORDINARIO 61. No reviste carácter federal lo referente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada o de preclusión: p. 283.
Costas y honorarios.
62. Lo atinente al monto del juicio y a los honorarios devengados en las instancias ordinarias es, como principio, materia ajena a la apelación del art. 14 de la ley 48: p. 95.
63, Lo atinente a la determinación del monto de In enusa y a la interpretación del arancel respectivo son cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenas a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema: p. 139. SE 64. La cuestión referente al cargo de las costas, correspondientes a las instaneias erdinarios es ajena a la apelación del art. 14 de la ley 48, no mediando arbitrariedad: p. 149.
65. Decide cuestiones de hecho y de derecho procesal, con las que no guarda relación directa e inmediata el art. 17 de la Constitución Nacional, la sentencia que dispone que la regulación de honorarios debe practicarse, en el caso, conforme a la liquidación del impuesto sueciorio respecto de los bienes ubiendos en jurisdicción nacional. La determinación del monto del juicio es materia ajena 2 Ja instancia extraordinaria: p. 207.
66. Lo atinente al monto del juicio y a los honorarios devengados en las instancias ordinarias es, en principio, materia ajena al recurso extraordinario: p. 229.
67. Lo relativo al monto de la causa y a los honorarios devengados en las instan= cias ordinarias no da lugar, como principio, a la instancia extraordinaria : p. 283.
68. La variación sustancial de criterio entre las regulaciones practieadas en ambas instancias y ln fulta de fundamentación válida suficiente, justifica la procedencia del recurso extraordinario: P. 335.
Doble instancia y recursos.
69. Lo atinente a la deserción de la segunda instancia no constituye cuestión federal que autorice el recurso extraordinario: p. 149.
70. Si ha quedado firme la resolución de la Cámara Federal de Tucumán que declaró su incompetencia con motivo de la sanción del deereto ley 1638/05, por no haberse recurrido de hecho a la Corte Suprema ante la denegatoria del recurso extraordinario, la ulterior declaración de incompetencia de la Cámara Central de Arrendamientos para conocer del caso, con fundamentos de hecho y de derecho procesal, es irrevisable en la instancia extraordinaria: p. 277.
7. La posibilidad de que la decisión de primera instancia quede firme no configura privación de justicia, en los términos del art. 24, ine. 7", del decreto-ley 1285/58, toda vez que, en el caso, ello se debe a la conducta diserecional del recurrente:
pe 277.
72, Lo atinente a la forma del pronunciamiento de segunda instancia respecto de In materia comprendida en la jurisdieción devuelta, es cuestión ajena al recurso del art 14 de la ley 45, La posibilidad de que los puntos decididos en primera instancia sean resueltos de manera implícita, no constituye tampoco agravio de orden constitucional cuando, además, en oportunidad de la memoria correspondiente, no se ha hecho cuestión federal al respecto: p 359.
73. Lo atinente a la admisibilidad de hechos nuevos, alegados en segunda instancia, no constituye cuestión federal que justifique el otorgamiento del recurso extraordinario: p. 391.
74. Lo concerniente a la extensión con que las leyes respectivas regulan la competencia de los tribanales de alzada cuando conocen por vía de apelación, ineluso respecto de resoluciones administrativas, es euestión de orden proeesnl ajema al recurso del art. 14 de la ley 45, salvo el supuesta excepcional de que lo
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1964, CSJN Fallos: 259:506
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-259/pagina-506¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 259 en el número: 506 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
