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Fallos: 259:511 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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tradictoria respecto de la interpretación de normas de derecho común: p. 373.

Art. 18.

124. El art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto proseribe las leyes "ex post facto", resulta manifiestamente ajeno a la cuestión referente a la aplicación de una pena por usurpación de patente de invención no obstante haberse operado la caducidad de aquélla durante la tramitación del proceso: p. 7.

195. El pronunciamiento que declara improcedente la recusación sin entisa contra los jueces de primera instancia de la Provincia de Buenos Aires, cuando conocon en grado de apelación respecto de las sentencias dictadas por los jueces de paz, es insusceptible de recurso extraordinario con fundamento en la garantía constitucional de la defensa: p. 286.

126. El agravio referente a la inconstitucionalidad de los arts. 66 de la ley provincial 1853 y 318 del Código de Procedimientos Civiles de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que no es requisito constitucional la multiplicidad de instancias judiciales, no comporta cuestión federal substancial que justifique la apertura del recurso del art. 14 de la ley 48: p. 286.

127. En presencia de la reiterada jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la garantía constitucional de no ser obligado a declarar contra sí mismo sólo rige en materin penal, el agravio referente a la inconstitucionalidad del art. 36, ine. e). de la ley 11.924, resulta insubstancial para fundar el recurso extraordinario: p. 287.

128. Lo atinente a la inconstitucionalidad del art, 19, inc. 2", ap. f, del deeretoley 2229/56 de la Provincia de La Pampa, en cuanto autoriza al Superior Tribunal de Justicia local para conocer en !a recusación deducida contra sus propios miembros, no configura cuestión federrl substancial que justifique la apertura del recurso extraordinario: p. 359.

Sentencias con funcamentos no federales o federales consentidos.

199. La cuestión atinente a que los aportes al fondo provincial de Asistencia Social contradicen lo dispuesto en el art. 67, ine. 27, de la Constitución Nacional, habiéndose comprobado que el embareadero donde el personal respectivo prestaba servicios no es de propiedad de la Nación, resulta insustancial a los fines del recurso extraordinario, toda vez que no se ha impugnado la doctrina de la Corte referente a que la faevitad aludida en la norma constitucional señalada es únicamente la de someter a la legislación exclusiva del Congreso los lugares que menciona, sin perjuicio de las atribuciones de las provincias que no interfieran en la realización de la obra nacional: p. 33.

130. Cuando la sentencia apelada tiene fundamentos irrevisables por la Corte y suficientes para sustentarla, el recurso extraordinario basado en otro orden de agravios, es improcedente. Tal ocurre con jecentencia que descartó la aplicación del art. 4 del decreto 1958/55. reglamentario de la ley 14-370, por no ser manifiestos, en el caso, los extremos a que éste se refiere: p. 98.

Fundamentos de orden común.

181. La sentencia condenatoria en causa criminal no tachada de arbitraria, que tiene fundamentos de hecho y de derecho común, suficientes para sustentaria, es insusceptible de recurso extraordinario: p. 69.

192. Lo referente a si corresponde 0 no computar un indulto a los efectos de aplicar la medida de seguridad que autoriza el art. 52 del Código Penal cuando se han llenado los extremos que éste prevé, es materia carente de relación directa e inmediata con la garantía constitucional de la defensa en juicio: p. 365.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:511 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-259/pagina-511

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