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Fallos: 258:329 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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29) Que, ello no obstante, corresponde señalar, para el caso, que la ley 14.772 es de orden federal en los términos de la doctrina de Fallos: 199:384 ; 210:1153 ; 244:337 y causa "Corral KR. V. e/ Empresa del Estado Transportes de Buenos Aires", sentencia del 8 de abril del año en curso—.

3") Que, por, otra parte, en cuanto la mencionada ley aprueha el convenio preliminar suscripto por el Secretario de Estado de Energía y Combustibles con las Compañías Argentina de Electricidad S. A. y de Electricidad de la Provincia de Buenos Aires Limited, del 11 de setiembre de 1958 y antoriza la eelebración del contrato definitivo en él previsto y la constitución de una nueva sociedad para la prestación de los servicios de electricidad en la Capital Federal y ciertos partidos de la Provincia de Buenos Aires, no es dudoso el carácter federal de tal conjunto de normas.

4) Que toda vez que la sentencia en recurso de fs. 276 ha interpretado el régimen constituído por las normas antes mencionadas, para la solución de la enusa, es también aplicable la jurisprudencia con arreglo a la cual es indiferente la forma y oportunidad del planteamiento de la cuestión federal, base del recurso extraordinario, para la procedencia del mismo —doctrina de Fallos: 254:65 ; 255:76 y otros—.

5) Que, en cuanto al fondo del asunto, esta Corte ha reiterado, en ocasión reciente —Fallos: 257:173 — que la concesión es primordialmente un acto de gobierno que tiene por fin organizar un servicio público de utilidad general, pese a los aspectos contractuales que quepa reconocérsele, 6) Que tanto de los precedentes entonces citados (Fallos:

178:243 ; 183:116 ; 184:280 y 306; 186:48 ; 254:441 ) como de la doctrina de Fallos: 179:15 ; 181:450 ; 211:83 y 1162; 220:409 y 230:380 , se desprende que el acto estatal regulatorio de la prestación de un servicio público de utilidad general, es de carácter unilateral, llámese legal o reglamentario. Y que la concesión de un servicio público es susceptible de modificación por el Estado, en ejercicio de sus atribuciones soberanas después de concretada, sin perjuicio de la indemnización que corresponda acordar al concesionario, en los supuestos de alteración de la ecuación económica de la operación, Se sigue también de aquella doctrina que los concesionarios no pueden, por vía de invocar el derecho de libre contratación, alterar los términos de la reglamentación legal de la prestación del servicio. Así como que los usuarios no están capacitados para discutir el régimen reglamentario que constituye las condiciones de la oferta.

79) Que es del enso señalar todavía, que es principio admi

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:329 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-258/pagina-329

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