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Fallos: 258:333 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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culpa de esa conducta debió ser comprobada en juicio contradictorio, y en la presente causa no son parte las ex concesionarias ni esa conducta fué objeto de debate y prueba, no habiendo asumido SEGBA por cláusula alguna de los convenios, tal supuesta responsabilidad —doctrina de la causa: "Wernicke M. y otro c/ Banco Hipotecario Nacional", sentencia del 20 de abril de 1964—.

18) Que, empero, tampoco esa prueba justificaría sin más la admisión de la demanda, en presencia del reglamento del servicio que rige la actuación de SEGBA. Porque, si bien no hay duda que las "condiciones generales de las concesiones" a las que remite el citado apartado b, del art. 2? del Convenio definitivo, implicaban la obligación asumida entonces por la concesionaria de prestar un servicio regular y contimo, esa obligación la asume SEGBA con la salvedad del pasaje final del mismo texto o sea, "en cuanto no resulten modificados por la precitada ley o por el presente convenio". Y éstos al poner a cargo de SEGBA por el art. 7? la obligación de restablecer la plena normalidad y eficacia en la prestación del servicio, conforme a un programa a cumplir a medida que la situación lo aconseje y de acuerdo al modo y plazo que se convenga previamente con los organismos oficiales competentes, importan obviamente que la regularización del servicio era una meta a alcanzar progresivamente efr. considerando 15, in fino.

199) Que, en estas condicionez, se debe reiterar —conforme a la doctrina de los considerandos 7 y 8— que el usuario no puede objetar la solución legislativa dada al problema eléctrico del enso por el Congreso en uso de facultades propias y, por lo demás, en circmstancias reconocidas como excepcionales, ni reclamar indemnización por razón de que esta solución no fuese inmediatamente satisfactoria para sus necesidades o conveniencias, como no lo fué en términos generales para la comunidad de los usuarios de la Capital Federal y partidos afectados sin quiebra de la igualdad de trato frente al servicio en progresivo perfeccionamiento.

209) Que se sigue de lo dicho que la sentencia recurrida atribuye una inteligencia errónea a la ley 14.772 y al convenio que rigen el caso, contraria a los derechos de la recurrente. Debe ser, por lo expuesto, revocada.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 276, AnistóntLo D, Aríoz DE LaMADRID — Penro ABerastury — Ricarno CoLOMBRES — ESTEBAN IMAZ — Jos F. Binaw,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:333 
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