las instalaciones y se estipuló en la sección 11 (transitoria) que a fin de cumplir con dicha finalidad, la demandada debía prose«uir bajo su dirección y responsabilidad un programa de obras instalación en la Central Puerto Nuevo de la unidad n? 8 con 194.000 kw. de potencia, la construeción de la Central Térmica Buenos Aires, y el sistema de subestaciones y cables de 132 kw, y demás obras mencionadas en el ine, €), fijándose para su conelusión como término la indicada fecha (ine. d).
El art. 10 estableció el réximen de sanciones en caso de inenmplimiento por parte de SEGBA de las obligaciones que le impone el contrato y previó multas por interrupción del servicio y por cortes del suministro de energía. La sección V de esa elán«ula (transitoria) dispuso la no aplicación hasta el 31 de diciembre de 1967, de las multas establecidas en el ine, 1) de la sece, TI de este artíenlo (falta de mantenimiento de tensión o frecuencia en sus redes), como también las establecidas en los ines, a) (interrupción total del servicio o por las que abarquen integramente la zona abastecida por nao más estaciones secundarias de transformación durante más de 30 minutos) y b) del mismo, cuando la interrupción se deba «: fallas de cables.
En tales condiciones, la sentencia apelada que condena a la recurrente por el presunto incumplimiento de las obligaciones emergentes de la concesión a su cargo prescinde de las normas aplicables referidas para juzgar su proceder y se sustenta en razones que no son de aplicación al caso, resultando así carente de fundamentación válida con arreglo a la doctrina establecida en materia de arbitrariedad, por lo que procede dejarla sin efecto.
En consecuencia, opino que corresponde así declararlo y revoear el pronunciamiento apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 6 de setiembre de 1963. — Ramón Lasenn.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA '
Buenos Aires, 29 de mayo de 1964.
Vistos los autos: "Suñoó, Eduardo Enrique e SEGBA s/ cobro de pesos", Y considerando:
1) Que, como esta Corte ha tenido ocasión de señalar, una vez admitida la procedencia del recurso extraordinario (fs. 341), la cuestión referente a su improcedencia formal, planteada en ocasión del memorial del art. 8 de la ley 4055, es improcedente —Fallos: 251:492 y otros—.
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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:328
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