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Fallos: 257:39 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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pe JUSTICIA DE LA NACIÓN a.

ciones lezales o estatutarias que rijan la renovación de sus autoridades, y otra my diferente la potestad de decidir las contro versins que una elección simdieal pueda suscitar entre las distintas fracciones intervinientes.

Lo primero 10 excede del normal ejercicio de la función de policía que le compete al Poder Administrador respecto de entidades ereadas por la ley como medio necesario para el mantenimiento de la paz social, esto es, com un fin de bien común. Lo segnido excede el marco de lo meramente policial, en cuanto cor porta la decisión final de un conflicto planteado entre particnfares acerea de enestiones de hecho, y del sentido que corresponde atribuir a disposiciones de la ley de los estatutos de un sindicato, es decir, un.acto de neto corte jurisdiecional.

Por otra parte, pienso que frente 2 uña situación como la planteada en estas actnaciones debe también tomarse en consideración la prohibición contenida en el ert. 38 de la ya citada ley 14.455, pes decisiones administrativas de la naturaleza antes explicada, y con los efectos trascendentes de que ilustran las peticiones formulas a Ps. 160, 161 y 163 y lo resuelto respecto aellas a fs. 164, no dejan de comportar, en mi concepto, una forna de intervención en el desenvolvimiento de las asociaciones" profesionales, En apoyo de este temperamento cabe poner de relieve que | enando la ley quiso reconocer al Poder Ejeentivo facultades de contralor en la primera elección de autoridades sindicales pos| terior a la sanción de la ley 14.455, le confirió expresamente la atribución de establecer por vía reglamentaria el réximen electoral corresgndiente, Así resulta de los arts. 57 y 58 de aquélla y, precisamente, de la ciremstancia de que esas cláusulas fueran :

colocadas entre las disposiciones transitorias de la ley se desprende, contrario seist, la voluntad del legislador de que luego .

de realizada en cada sindieato la elección del art. 57, cesara la aludida facultad que temporalmente le reconociera al Poder Ejeentivo, y que se tradujo en la ereación, por el decreto 5722/58, de un Tribunal Electoral presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y facultado para pronnciarse sobre la validez o nulidad de las elecciones sindicales ordenadas por la cláusula legal de referencia.

A mérito de lo hasta aquí expresado soy de opinión que el Poder Administrador ha excedido la órbita de su competencia al anular primero, y validar luego parcialmente, las elecciones colebradas en el Sindicato de Empleados del "Tabaco ;-y, asimismo, que esa actuación administrativa comporta violación de los arts.

14, 18 y 95 de la Constitución Nacional. Si do oportuno agregar

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:39 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-257/pagina-39

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