que, atentos el carácter y efectos que atribuyo a aquélla, la oxis tencia de una norma legal que asignara competencia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para reslover con carñeter definitivo, sin revisión judicial, cuestiones como la presente, no haría desaparecer el agravio a las dos últimas de las garantías constitucionales antes citadas (doctrina de Fallos: 247:646 : 245:7 SI y otros).
Opino, pues, en definitiva, que corresponde dejar sin efecto el deereto 1992/62, y las resoluciones que lo precedieron números 25/61 y 1013-61, Buenos Aires, 4 de abril de 195, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de octubre de 196 Vistos los antos : "Sindicato de Empleados del Tabaco (Lista E Verde) s/ solicita se derogue el decreto 1992".
Y considerando:
1) Que, con arreglo a la jurisprudencia reiterada de esta Corte —confr. causa DB. 270, ° Buenos Aires y Córdoba las Provincia de <" recurren la resolución dictada por el Plenario de Ministros de Hacienda en fecha 27 de oetubre de 1961", sentencia del día de la fecha, el recurso extraordinario sólo procede respecto de sentencias de los tribunales de justicia, esto es, de los órganos permanentes del Poder Judicial de la me y de las provincias, 29) Que la excepción admitida a esta doctrina obedece a la necesidad de preservar el control constitucional que incumbe at esta Corte Suprema respecto de las resoluciones de los antes aludidos tribunales de justicia, en los supuestos en que ellos hayan sido sustituidos por órganos o funcionarios administrativos por disposición legal que, además, excluya toda otra forma de revisión judicial de las respectivas resoluciones administrativas, 2) Que ello es así porque la jurisdieción que acuerda el art.
14 de la Joy 48 es apelada y no puede extenderse hasta revestir carácter judicialmente originario, sin mengua de lo dispuesto enebart. 101 de la Constitución Nacional, fuera de los supuestos estrictos aque antes se ha hecho referencia, 4) Que el régimen así configurado es especialmente apliea| ble en los supuestos en que la resolución de que se apela emana del Poder Ejecutivo Nacional, cuya actuación como tribanal de justicia final, susceptible de revisión directa por esta Corte Stu
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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:40
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