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Fallos: 257:37 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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de la ley 48, Y es correcta, por tanto, la aserción jurisprudencial de que, en supuestos análogos, no se compromete el orden del art. 31 de la Constitución Nacional —Fallos: 251:180 —. Está claro, en efecto, que la actuación de la Comisión de Contralor e Indices, como la revisión autorizada por parte del Plenario de Ministros de Hacienda, integran un régimen convencional, extraño ala anterior administración de justicia, en el orden normal de las instituciones, 6") Que, por otra parte, la circunstancia de que la naturaleza de las partes interesadas habilite, en los litigios entre ellas, la competencia de esta Corte, no es razón bastante para el otorgamiento del recurso extraordinario. No enbe, en efecto, prescindir del adecuado procedimiento para la expedición de un fallo final de esta Corte —doctrina de Fallos: 228:264 y otros— que obviamente supone debate contencioso, audiencia y prueba, con participación regular de los interesados en la cuestión a resolver. Ni, en todo caso, allana los requisitos legales del recurso, a que esta Corte está sujeta en los términos del art. 101 de la Constitución Nacional —Fallos: 244:356 ; 245:282 ; 251:274 y otros—.

7) Que, en las condiciones señaladas, no corresponde pronunciamiento alguno atinente al alcance de las atribuciones provinciales, en materia impositiva, en los términos del art. 104 y siguientes de la Constitución Nacional. No cabe tampoco decisión en cuanto al régimen de la ley 14.788, especialmente en lo concerniente al alcance de las acciones judiciales previstas en su art. 12. Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios deducidos a fs. 35 y 52.

BENJAMÍN VILLEGAS ¡JASAVILBASO — AustónuLo D. Aríoz De LamaprID — Ricano ConomBres — Estrenan IMaz — José F. Biar.


SINDICATO n£ EMPLEADOS ver. TABACO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Tribunal de Justicia.

El recurso extraordinario sólo procede respecto de sentencias de los tribunales de justicia, es decir, de los órganos permanentes del Poder Judicial, de la Nación y de las provincias. La excepción a esta doctrina tiende a preservar el control constitucional que ineumbe a la Corte Suprema, en los supuestos en que esos tribunales hayan sido sustituidos por órganos o funcionarios administrativos por disposición legal que, además, excluya toda otra forma de revisión judicial.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-257/pagina-37

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