DE JUSTICIA DE LA NACIÓN "5 tributario—-y que en cambio desechará otros —los de origen no tribitario— se admite, implícitamento, que el organismo puede , simplemente elegir los recursos computables, conclusión que encuentra hase legal en la disposición final del inciso 1 del art. 3, en cuanto determina que la Comisión establererá los recursos y gastos computables a los efectos de ese inciso, Desde esa perspectiva, la limitación derivada del apartado hb) del inciso jugaría en sentido inverso al que le ha atribuído la provincia de Buenos Aires después de haber acompañado a la mayoría de los miembros de la Comisión —eon la sola diserepancia de la provincia de Córdoba— en la adopción de aquel eriterio.
0 sea que los recursos provenientes del eródito, de la participación en los impuestos previstos en la ley 14.788 y de la ayuda federal no son los únicos que pueden ser excluídos, sino, por el contrario, que los mencionados recursos en ningún caso serán computables, Es de advertir, por otra parte, que entre las facultades de la Comisión, se enenta la de dictar normas generales interpretativas (ine. 6 art. 9° de la ley en cuestión).
En suma, debe a mi juicio interpretarse la Jey 14.788 en el sentido de que, en las condiciones imperantes, por ser ineludible una cierta diserecionalidad en la estimación de los recursos por computar, para alcanzar las finalidades del sistema instituido hay que reconocer que la Comisión tiene facultades para efectuar una selección razonable de los recursos tributarios que serán tenidos en exenta a los efectos del apartado b), inciso, 19 artícnlo 9 de la ley.
Ello sentado, pienso que el ejereicio que la Comisión haga de tales facultades selectivas, con fundamento en razones técnicas, quec+ por principio, exento de revisión en instancia extraordinaria, salvo el caso de arbitrariedad.
Estimo que la decisión reenrrida no se encuentra incluída en ese supuesto de excepción, desde que, cualquiera sea su acierto o error, ella posee fundamentos suficientes para descartar a su respecto la califieación de neto arbitrario, Corresponde señalar por último, que resulta ineficaz la invocación del art. 104 de la Constitución Nacional, en lo concerniente alos poderes tributarios conservados por la provincia, toda vez que la adhesión de ésta al régimen de la ley L6.78S importa una autolimitación temporaria al ejercicio de tales poderes mientras dure la vigencia de dicho régimen. De esta suerte, la disposición constitucional invocada no guarda relación directa con lo decidido en las presentes actuaciones, A mérito de todo lo expuesto opino, en conclusión, que co- 4 i . y E
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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:35
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