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Fallos: 257:33 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN E
que de ellas ha hecho en este caso el Organismo, al excluir del cómputo de recursos provinciales el impuesto sobre los automotores, E Podría quizá plantearse como cuestión previa la de saber si la recurrente se encuentra procesalmente habilitada para impugnar mediante el remedio federal la interpretación efectuada por la Comisión, en orden al alcance de sus facultades, desde el momento que la provincia dió su voto favorable al criterio adoptado en la reunión del 30 de junio de 1961, a que antes hice referencia (ver fs. 31). Sería tal vez, así, de aplicación analógica la doctrina aplicada por V. E. en la cansa A. 108, XIV, Ardissone, :

José (sucesión), considerando 3, fallada el 22 de abril ppdo.

Pero, como quiera que con posterioridad a ln posición asumida en aquella oportunidad, la recurrente sostuvo un punto de vista totalmente opuesto tanto al pedir la revisión de lo resuelto como en el Plenario de Ministros de Hacienda, pienso que la situación no aparece suficientemente clara, por lo que la aplicación de la doctrina aludida podría resultar de diseutible acierto. En tal virtud me inclino a dejar de lado ese aspeeto del problema-poniendo mi atención en otro género de consideraciones, La ley 14.788, como es sabido, perfeccionó el sistema creado por la 12.956 —que fuera modificado por el deereto-ley 770/57— determinando las condiciones y procedimientos para hacer efectiva la participación de la Nación y las provincias en el producido de los impuestos a los réditos, a las ventas, a los beneficios extraordinarios y a las ganancias eventuales, de conformidad con las pautas húsicas establecidas en sus artículos 2? y 3 La recaudación de dichos impuestos está a cargo de la Nación, y la distribución de la parte correspondiente a las provincias se hará entre ellas de la siguiente manera:

19) el setenta y cinco por ciento de esta forma: a) una tercera parte de acuerdo a la población que a cada provincia asigne la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos; b) una tercera parte de acuerdo con los recursos percibidos por cada provincia, excluyendo los provenientes del erédito, los correspondientes a la coparticipación en los impuestos de esta ley y los aportes federales: e) una tercera parte de acuerdo con los gastos realizados por cada provincia.

2) el veinticinco por ciento por partes iguales entre todas las provincias.

Los índices de distribución necesarios para la aplicación de los índices precedentes son determinados por la Comisión de :

Contralor e Indices, que a tal efecto se halla facultada para establecer los recursos y gastos computables (art. 27, ine, 1). Este

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:33 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-257/pagina-33

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