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Fallos: 248:33 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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4) Que también cabe rechazar el agravio fundado en la violación del art. 16 de la Constitución Nacional, desde que, como lo señala el Sr. Procurador General en su dictamen, la supuesta desigualdad alegada por el recurrente pierde todo significado frente a la facultad que le asiste en el sentido de reclamar los derechos que pretende mediante acción deducida en juicio por separado. " 5) _ Que, en consecuencia, cabe concluir que el art. 40 de la ley 11.924, modificado por el art. 26 del decreto-ley 23.398/56, no causa agravio a las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 130 en lo que ha sido materia de recurso extraordinario.

BenJamÍN ViLLeGas BasaviLBaso — AnistóBuLo D. Aráoz DE LAMADRID — Luis Manía Borrr Boccero — Junio OYHANARTE,
MANUEL MANSUETO BERTOLDI
ACUMULACION DE BENEFICIOS: Jubilaciones y pensiones nacionales.

La disposición del art. 38 de la ley 11.110, modifienda por la Jey 13.076, posee evidente aleanee general y comprende la situación de quien, como titular de una jubilación otorgada por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, obtiene, además, jubilación ordinaria con arreglo al régimen de la ley 4349. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que declara que el límite de compatibilidad de ambos beneficios (m$n. 3.000, de acuerdo con los arts.

29 de la ley 14.370 y 21 del deereto 1958/55) establecido en la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social, recurrida ante aquel tribunal, no se aplica en el caso por tratarse de prestaciones otorgadas por Cajas u organismos no incorporados al sistema de reciprocidad del deereto-ley 9316/46, respecto de los cuales cabe, a juicio de la Cámara, admitir la acumulación ilimitada.

ACUMULACION DE BENEFICIOS: Generalidades.

Para que rija el art. 38 de la ley 11.110, modificado por la ley 13,076, es suficiente que el beneficio de cuya acumulación se trata provenga de organismos "que no sean dirigidos o administrados por el Instituto", condición, ésta, que indudablemente corresponde asignar a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. La pretendida exigencia de que, además, el organismo otorgante se halle incorporado al sistema de reciprocidad establecido por el decreto-ley 9316/46, carece de fundamento normativo y no puede ser inferida de la ley 13.076, euyo texto, inequívoco, no la consiente.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:33 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-33

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