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Fallos: 256:392 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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o ¿ 3" FALLOS DE LÁ CORTE SUPREMA de uno igual a $ 230,—, el Poder Ejecutivo ha establecido el valor monetario de la unidad, única obligación imperativa que surge del texto de la ley y euyo eumplimiento es el que persiguen los recurrentes, según surge del punto 6 de su escrito de demanda (fs. 11 vta). La procedeneia del amparo intentado quedaría ante esta sola eireunstaneia descehada ya que la fijación del valor monetario para el período que arranca del 1 de mayo de 1962 ¡ógicamente

251:492 ). El transenrso del tiempo habla por sí solo de la inexistencia del otro supuesto que se refiere al daño irreparable que la demora puede ocasionar. Pero si todavía pudiern observarse que la fijación de los valores monetarios no conforman a los interesados quienes los reputan insuficientes entonces habría que señalar que el remedio a tales situaciones no puede buscarse mediante una acción judicial y menos aun por la vía del amparo. Ello porque el Poder Judicial no puede convertirse en organismo de control de las funciones de la administración cuando la setividad de ésta no es ineguívoca y manifiestamente ilegal, cireunstancia que no se dería en el supuesto planteado que más bien se vineniaría con la forma en que se apreciaron elementos de orden económico y estadístico para la formulación de aquellos índices.

Creo que en la dorma en que queda planteado el enso sub indice y puesto en elaro que no nos encontramos frente a ira omisión indubitablemente arbitraria por parte del Poder Ejecutivo, sino que por el contrario éste ha dado enmplimiento al experto imperativo que le comprie dentro del rézinen del Estatuto del Docente, la pretensión de los setores se torna desietuclizada ya que al ejercer la presente acción han procedido, como lo manifiesta a f=. 6 vía,, replantennido una devanda ya promovida con anterioridad, enundo aún no se había dietado el deereto 7946/61. En las ciremmstancias setunles considero aplicable la jurisprudencia de la Corie Suprema que desestima el amparo interpuesto cuendo "la restricción ilezsl que e invoca no es netual, de modo que no existe en el momento de dictarse el promineiamiento" (Fallos: 247:466 ). y .

Como el amparo pedido no <ólo huseaba la fijación de los indices renmneratorios sino también que el Ministerio de Economía, provea lo necesario para el L cumplimiento y pago de los sueldos conforme a los referidos índices, corresponde smalicar brevemente este segundo aspecto de la enestión sometida, Recogiendo el

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:392 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-392

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