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Fallos: 256:393 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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argumento vertido por los recurrentes en su contestación de fs, 46 debe admitirse que no es de la esfera de neción del Poder Ejecutivo, dentro de los límites precisos establecidos por la Constitución Nacional, cumplimentar los reeendos necesarios para disponer de los fondos necesarios para el pago de esos sueldos pero aun en el caso de que se tratase de una omisión de =u parte habida enenta espeeisImente el receso en que se encuentra el Congreso Nacional estimo que nos encontramos en el presente afrontando todos los argentinos una situación de emergencia que no puede ignorarse ya que ineluso ha sido considerada por el mús alto tribunal de la Nación para hacer notar que en momentos de penuría general no es admisible la alegación de circunstancias provenientes de regímenes de preferencia para un sector determinado (Corte Suprema "Arias Cósar €/ Gobierno Nacional", 19 de noviembre de 1962). Dicho criterio sustentado eon relación al atraso en el pago de los sueldos a los mazistrados judiciales es con mayor razón aplicable al presente en que no se ventila la enestión de puntualidad en los pagos, padecida por igual en todos los sectores, sino el ajuste de remuneraciones en virtud de la fijación de aquellos índices ya mencionados enyo pazo, por lo demás, es de público conocimiento que ya ha sido verificado en las liquidaciones de los sueldos de los dorentes desde el 1 de mayo de 1962 según lo estipula el decreto 7946/61 con el cual, según queda resuelto más arriba, el Poder Ejeentivo ha dado eumplimiento hasta el momento a las disposiciones del Estatuto del Docente, Por las consideraciones que quedan consignadas me pronuncio por la revoentoria del fallo apelado debiendo rechazarse el amparo impetrado por no darse en el presente caso las condiciones que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha exigido para su admisión como vía extraordinaria de protección de los derechos constitucionales; sin costas, atenta la naturaleza de la enestión resuelta (art. 92, D. O., ley 12.948). Así me pronuncio, El Dr. Goyena, dijo:

Para que sen pertinente la acción de amparo es requisito indispensable que se demuestre en forma indubitable que es la únien vía para posibilitar el reconocimiento de un derecho que por las gestiones ordinarias no darían resultado positivo y fundamentalmente, indicar en qué radica el incumplimiento de la garantía constitucional por parte del Poder Público. En el presente enso, ello no se ha justificado a_mi_juicio, toda vez que surge de Irx eomtancias de autos el enumplimiento que el Poder Ejecutivo ha dado a las distintas netualizaciones en la remuneración de los docentes, sin que se hubiese comprohado la discordancia de esos índices con las estadísticas reveladoras de la moditiención del costo de la vida, es decir, que se realiza la prueba determinante de la insuficiencia de la remuneración de acuerdo a lo que manda el Estatuto, En esta inteligencia y adhiriendo :

a las conclusiones del voto que antecede, me inclino por la revoentoria del fallo recurrido, sin costas (art. 92 L.0.), por no encontrar mérito para imponerlas, Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, se revoca el pronunciamiento recurrido en enanto ha sido materia de recurso y egravios, y, en st mérito se desestima la acción de smparo interpuesta. — Juen Corlos Goyena — Oscar M. A, Cattánreo.


DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En oportunidad de expedirme en los autos "Morano, Adolfo J. E. y otros e/ P. E. N. s/ recurso de amparo" que sere agre

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-393

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