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Fallos: 256:388 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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La sa - : a Dee 5 hos FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Tesores Diplomados de Enseñanza Secundaria y Confederación Argentina de Maestros y Prolesores (Cary), han ejercido la representación de sus adherentes en todas sus gestiones, trámites y actuaciones hasta ahora cumplidas, desde 1959, para el cumplimiento de la ley 14.475"; que esta última condición se encuentra nereditada en los autos: "Morano, Adolfo J. E. y otros vs. Poder Ejecutivo de la Nación s/ amparo", promovido con anterioridad por ante el Juzgado Nacional del Trabajo 23 y enya agregación reclaman ad effectum vidente et probandi, que dicho primer recurso de amparo, fué acogido en primera y segunda instancias, pero la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo desestimó finalmente por simples razoves de procedimiento, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto; que el Poder Ejecutivo de la Nación viene incurriendo "en grave transgresión constitucional al desconocer consciente y eateróricamente leyes de la Nación, enya vigencia y cumplimiento no puede jurídicamente eludir, ya que lo contrario itplien arrozarse atribuciones de las que eonstitucionalmente carece: la derogación defacto de una ley imperativa como lo es la 14.473 en su eapítulo remuneraciones"; que por virtud 6 en consecuencia de esa transeresión, "los educadores se encuentran relegados a los últimos peldaños económicos de la escala social"; que las disposieiones de la ley 14475, denominada "Estatuto del personal docente", son imperativas y 10 condicionales, puesto que por ellas el Poder Ejecntivo está "ineludiblemente obligado: a actualizar aunalmente, de acuerdo con les oscilaciones del costo de la vida, los indices de remuneración, que, al efecto, la misma ley fija en 100, al 1 de mayo de 1955 (art. 93 y concordantes); a establecer anualmente el valor monetario del indice 1 (la unidad), (art. 55): a asegurar el derecho al goce de una remuneración y jubilación justas, retualizadas eunalmente (art. 6, ine. bj.

siendo de destacar que el art. 93, determina que su imperativa disposición está hecha de acuerdo con el espírita del ine, bdelart. 6": que la omisión del Poder Ejecutivo, contigurs un acto lesivo stseeptible del remedio excepcional de la acción de amparo (arts, 14 y 14 bis, 17, 18,25, 31 y 32, Constitución Nacional).

2, Que con fecha 7 de merzo del año en curso, por exriz certificada 699,731, fué remitido al entonces titular del Poder Ejeentivo de la Nación, el pedido de informes de que da enenta la copia agrecndo a +. 16, con plazo de diez días pare evactarlo. Aunque restite penoso consignarlo, el Poder Ejecutivo ni siquiers ucysó recibo del pedido y tampeco produjo el informe eblimado.

3. Que posteriormente, y ya en funciones las nuevas antoridades nacionales, se atició nuevamente como conta de ts. 19 y el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministro de Educación y Justicia, contestando al requerimiento del Tribunal lice en esencia que: "La aptiención del att. US de da ley 14.17 spore que el Convreo vota los fondos necesarios para que el P, E. cctunlice el indice de reninneración. La vigencia de ese prevepto requiere la existencia de fundos y si ellos pu con volados, el acto del P. E, carece de poder bastante para imporerlo. Habría derecho positivo pero no derecho virente", exrezando más adelante que "em este enso ni siquiera existe un derecho privado -nbjetivo nacido de una oblimación por enanto La sola inclusión en la Toy del preecpto relativo a la netuolización del indice mo es suficiente para haeer nacer un crédito que sólo puede existir encudo los recursos aparezcan suficientes para hacer efectiva tal sobreasienmción".

1. Que a Lo primero, porque el P.UE. ha ajitodo =n zeción a las reslas leriles que rieen los eustos y órdenes de pazo dentro del rfrimen de la ley de rontabilidad envo art. 22 determina que toda order de pazo <° hará por los «natos votados en el Prempuesto sobre que se gire e la ley especial eve la antoriza o el acuerdo E

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:388 
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