E A este respecto procede aclarar de modo terminante que el concesionario no es un mero inversor con el alcance que, prefer rentemente bajo la vigencia de la reforma constitucional de 1949, A se asigna a esos imprecisos vocablos, Y aun cuando se alegase N con el ejercicio del llamado "poder de policía" u otros poderes E afines, son de recordar las limitacionese que sancionan esa exorn bitancin (Fallos: 245:146 ; 252:39 ; votos del suscripto en Fay llos: 243:504 ; 252:248 y muchos otros). El concesionario, por de pronto, entrega en este rubro una suma de instalaciones que se lo ha de pagar en moneda nacional. Teniendo en cuenta la desvalorización monetaria acontecida entre las fechas de las adquisiciones que el concesionario hubiera hecho de los hienes fsicos y el momento de la desposesión, es de estricta justicia se le compute, como lo solicitó reiteradas veces, dicha desvalorización hasta ese entonces. En la presente enusa el contrato de concesión no deja dudas acerea de ello, aun para la teoría que analiza los términos de las concesiones que pudieren disminuir los derechos de la empresa concesionaria, como la paulatina adjudicación de derechos de propiedad sobre los bienes desde su afectación al servicio público por el costo de inversión en dicha época, b amortizaciones financieras, ete. En efecto, la Empresa tenía de recho de concesión hasta el 12 de agosto del corriente año y fué desposeída, según se puntualizó, el 15 de noviembre de 1948, casi 14 años antes, y las tarifas fueron fijadas en moneda de oro, según lo dispone el artículo primero, elementos básicos que han de contemplarse en esta causa junto con la ausencia de limitaciones como las enunciadas, 8) Que con referencia, pues, a dichos bienes físicos corresponde establecer el justo valor en esta causa mediante la fijación, dentro de la medida posible, de una cifra que exprese lo necesario para obtener un conjunto de bienes iguales o análogos a los tomados —máxime cuando, como se verá, puede afirmarse que se da la existencia de mercado— en este caso a la fecha de la desposesión, computando por un lado la depreciación monetaria, y por el otro, la depreciación de esos bienes y otros factores concurrentes (Fallos: 244:499 , donde se declara que no cabe Gegitimar un "privilegio" del Estado expropiador"; 243:237 , cons. 6, donde se expresa que "el valor objetivo que corresponde determinar... según el precitado art. 11, es el corriente en plaza"; 242:150 , donde se dice que el valor objetivo es el valor de mercado; y muchos otros; BounricHt, The valuation of a Property. cap. XVT: OnaEL. op. cit., II, pág. 108; Marstox A., Wisrrey R. y HaMPsteaD, J. C., Engineering valuation and depreciation, 2° ed., 1953, pág. 108 y sgtes., etc.). No puede olvi
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1962, CSJN Fallos: 254:458
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-254/pagina-458¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 254 en el número: 458 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
