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Fallos: 254:457 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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pueden exigir, según los casos, métodos de valuación diferentes ¡ y métodos de depreciación distintos, 5) Que han de observarse entonces con suma prudencia los diversos métodos propuestos en materia de expropiaciones como la sub examen: el del poder de ganancia (alguna vez aceptado por esta Corte con otra composición: Fallos» 176:363 ; el del juicio razonable (en Estados Unidos, aceptado, por ejemplo, en 196 US 466); el del criterio de los costos, ya sen el histórico que se subdivide en el propinmente dicho, el de la inversión prudente, el efectivo, el de origen y en los que surgen de diversas combinaciones al respecto, verbigracia: el de los precios implíci| tos; el de reposición (subdivisión a su turno en el propiamenf te dicho, el llamado "period", el denominado "spot", el normal), ete. Cosa semejante acontece con los sistemas empleados | con referencia a la depreciación, sen el de la línea recta, el de Moss, el de Ross-Heideck, el de la progresión aritmética ereciente, el de sinking-fund, el de Kientzle, ete.; a los eriterios segui- :

des particularmente en lo que atañe a los castigos por estado de los hienes o por obsolescencia, 69) Que, ello sentado, apenas enbría añadir que la misión del juez, aun cuando tome fundamento de las conclusiones periciales, es siempre jurídica, ponderando todos los elementos que considere computables para precisar con la mayor aproximación posible el valor de la propiedad —término usado en el sentido constitucional— que el Estado toma en la expropiación y el monto de los perjuicios indemnizables, Como en otros casos, fundándose también en dictámenes periciales (demencia, sordomudez con imposibilidad de darse a entender, ete.), resuelve con sn propio eriterio. Los dictámenes, entonces, máxime si reúnen los méritos de los producidos en esta causa, resultan verdaderas piezas auxiliares que el órgano jurisdiccional tomará debidamente en cuenta para decidir lo que corresponda en derecho, La decisión de esta Corte se funda esencialmente en el art. 17 de la Constitución Nacional para. garantizar, dentro de los términos de la litis y las particularidades de la causa, el precio justo en favor de quien es demandado por expropiación, de modo que pueda contar con el equivalente económico de cuanto le tomen Y el- Estado reciba, así como del perjuicio que le causen, 7) Que con referencia a los bienex físicos de la empresa hay un desacuerdo fundamental en la estimación formulada por las, partes, tomando, naturalmente, con espíritu de justicia las cifras que la demandada ofrece en el alegato porque en la contestación, según se puntualizó, hubo de atenerse al sistema vigente por entonces, sobre todo en materia de devaluación monetaria.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:457 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-254/pagina-457

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