te por indisponibilidad" ya recordados—, ello deba necesariamente influir para negar el hecho inequívoco de que el "going concern value" es un valor que se incorpora a la Provincia de Buenos Aires y que debería haberlo pagado si hubiese tenido que instalar la empresa.
13") Que con referencia a los materiales almacenados, corresponde afirmar que en lo esencial es satisfactorio el método empleado por los señores peritos y la suma que asciende a mán. 1.993.825,83 (fs. 651/53) en lugar de la de mn, 2.457.003,03 que reclama la demandada.
149) Que puede declararse cosa análoga con respecto a los combustibles, solamente que la cifra debe reducirse a la pedida por la parte demandada (fs. 847), que es de mgn. 84.302,84, 15?) Que en relación con los daños originados en el acto expropiatorios y que se refieren a cesantía de empleados, gastos de levantamiento de inventario, gastos y honorarios del fideicomisario de los debenturistas, su reparación es procedente de acuerde a lo solicitado y de conformidad con la pericia técnica, es decir, por m$n. 834.433,57 (art. 2, ley 13.264).
169) Que con referencia al valor de la concesión indirectamente revocada, procede reiterar las razones expuestas en el considerando 49 sobre el derecho del concesionario como uno de "propiedad" en el sentido fijado reiteradamente por esta Corte (Fallos: 176:363 y muchos otros). En consecuencia de cello el Estado debería pagarle por el valor de esos casi 14 años en que la Empresa pudo seguir explotando la concesión y obteniendo ganancias. La conclusión precedente tendría vigencia, ya sea que se estime ver una indemnización por "luero cesante" o no, y siempre, claro está, que con la valuación de los bienes o por cualquier otro conducto legítimo los intereses indemnizatorios no cubran o aun excedan esa ganancia.
No sería obstáculo en el primer caso la norma del artículo 11 de la ley 13.264, ya que, contra lo aseverado en diversas opor- , tunidades —verbigracia, pág. 89 del voto registrado en Fallos:
241:73 —, esa norma es inconstitucional porque el "luero cesante", factor que integra el daño a través del ingreso frustrado, es perjuicio directo e inmediato, como lo establece la citada norma. Cabe añadir todavía que la indemnización del luero cesante fué admitida en fallos de la Suprema Corte de los Estados Unidos (el citado 218 US 180). Tampoco lo sería si no se cónsiderase la existencia de "lucro cesante", desde que los caracteres ya expuestos colocarían a la pérdida sub examen en el daño emergente. En uno y en otro caso habría de calcularse el perjuicio por las ganancias frustradas,
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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:463
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