DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 450 29 darse que, si bien la empresa no podía vender sus existencias en , mercado, el Estado hubiese tenido de todos modos que comprarJas en dicho mercado para prestar el servicio público; y, tampoCo, que, aun en el caso de bienes que no se producen, el Estado toma ésos y no otros, por lo que es justo calcular lo que ellos hu- i biesen costado "a nuevo" para luego calcular la depreciación correspondiente, .
Esta doctrina —y aun computando que algunos autores separan los conceptos de "costo de reposición", "reproducción a nuevo" y "valor merendo??—, sen que se la funde en la tesis de la indemnización propiamente dicha o en la de la acción "in rem verso", o en ambas, reconoce una vinculación estrecha con la sentada por esta Corte en materia de coeficiente de indisponibilidad. Se dijo en Fallos: 237:707 : "Si el factor accidental de la ocupación puede influir en las negociaciones entre particulares para determinar el precio de la tierra vendida, pierde todo significado en el enso de la expropiación, y no cabe computarlo, particularmente durante un régimen de emergencia, como el actual, en que la ocupación se halla prorrogada con independencia de la voluntad del propietario. La disminución del valor de un inmuchle cn razón de que está retenido por terceras personas .
con derecho a ello, se debe a que los adquirentes futuros tienen ' que respetar esa ocupación, de suerte que no reciben el inmueble con plena disponibilidad material y jurídica. Este no es el caso del Fisco expropiante, dadas sus facultades para conseguir de inmediato el desalojo de quienes ocupan el inmueble (art. 24, ley 13.264). Mantener en este supuesto la reducción del precio, importaría acordar un beneficio injusto al expropiante por cuan- a to recibiría el inmueble como libre de indisponibilidad, pero pagándolo como ocupado. Si es un principio inconcuso que la expropiación no puede, en caso alguno, ser ocasión de luero para el expropiado, tampoco debe serlo para el expropiante, por mucho que actúe en beneficio de los intereses generales. Estos inte- :
reses generales, que dan fundamento al hecho mismo de la expropiación, no hastan para justificar el pago de una indemnización inferior a la que corresponde" (confrontar Orcer, parágrafo 247).
Asimismo, es principio de derecho civil aplicable al sub examen que los bienes acrecen su valor o lo disminuyen para su dueño —los romanos decían con más amplitud "cuius periculum est, et commodum eius esse debet?"—, que en este caso es el concesionario antes del pago de la indemnización, La doctrina que se adopta constituye una reacción categórica contra la del costo histórico, ya que, precisamente, en cuanto con
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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:459
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