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Fallos: 254:451 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 451 tution of the United States Of America, Washington, 1953, pág. 998 y sigtes.; Fallos: 250:610 ; 252:39 y otros; confr. American Bar Association Jonrnal, octubre de 1962, pág. 951/962).

De ello se sigue que es pertinente, como principio, la aplicación al caso de las reglas legúles y jurisprudenciales propias de la materia expropiatoria, salvo excepción que pudiera surgir del texto del contrato de Concesión o de otras circunstancias espeCíficas, en cuanto ellos pudieran definir de otro modo la naturaleza y alcance, en el caso, de los derechos de la Compañía (confr.

OncEL, párr. 200, pág. 63). El texto de la concesión, por el contrario, en el supuesto de autos, pone de manifiesto'que Empresas Eléctricas de Bahía Blanca S. A, fué titular de una concesión por treinta y cinco años que venció el 12 de agosto de 1962, a cuya expiración, según el art, 21, la Comuna, si se municipalizaba el servicio, podía adquirir las instalaciones abonando el valor de las mismas "en la úpoca en que se llevara a cabo la transferencia", según un sistema de computación de valores preestablecidos, con posibilidad para la Compañía, si la municipalización no ocurría, de seguir con la industria (fs, 212 Y sig.). El contrato " de concesión, además, no contiene cláusula alguna que importe reversión obligatoria de los bienes ni adjudicación paulatina de derechos de propiedad sobre ellos desde su afectación al servicio y por el costo de inversión en tal época. "Tampoco se advierte la existencia o demostración de otras cirennstancias particulares que excluyan la aplicación al caso de aquellos principios generales, 109) Que, sentado lo expuesto, cabe señalar que no se han impuenado la serie de números índices utilizados por los peritos Ings. Vela Huergo y Butty o los mencionados por el representante de la expropiada Tng, Tgartúa, en su presentación de fs, 11:3 / :

23 ante el Tribunal de Tasaciones, organismo ante el que las partes en todo canso deben hacer sus peticiones para ser considetadas y debatidas (Fallos: 247:155 , cons. 59; 248:146 , cons, 79 y 250:50 ). Entre ellos, esta Corte considera más adecuada la serie de precios implícitos que, aplicada a la cifra del costo de oriven del activo físico siceptado por los representantes de las partes y dictamen del Tribunal de Tasaciones (m$n. 18.055.194,40) convierte esta cifra a la época de la desposesión en la de mán, 60.153.808,81.

119) Que, en cuanto al cáleulo de la depreciación, la fórmula adoptada por el Tribunal de Tasaciones cuenta con la adhesión del representante de la expropiadora, que obliga a ésta. La discrepancia exteriorizada por el representante de la expropiada no plantea en realidad cuestión alguna que haya que resolver, como no sea meramente teórica; se trata, en efecto, de una opinión del a 1

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-254/pagina-451

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