carece el recurrente de interés jurídico en obtener un pronunciamiento de esta Corte sobre el particular, 4) Que el tribunal a quo ha considerado, para desextimar la impuenación constitucional fundada en la aupuesta aperposi ción de los gravámenes nacional y municipal, que ellos se refieren a "distintos servicios", y que si bien similares —pero no idénticos— responden a finalidad diversa, todo lo que excluye la duplicidad alegada (consid. TV de la sentencia en recurso). Tal conclusión confiere fundamento suficiente al pronunciamiento apeTado, que no ha sido objeto de eonereta impugnación en el recurso extraordinario, el cual —como lo destaca el Sr. Procurador General— carece sobre el punto de la debida fundamentación, en los términos del art. 15 de la ley 48.
3) Que, por otra parte, la disposición del art. 95 de la ordenanza aludida no rexulta incompatible con los arts. 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional. La norma local impugnada impone el tributo dentro del ámbito comunal y de un modo indiscriminado, respecto de "toda matanza de aves que se efectúe en Mataderos o Frigoríficos Oficiales o partienlares", en razón de las tarens de inspeeción que se realizan con fines de policía sanitaria. Cualquiera fueren los criterios variables de imposición que se hubicran seguido localmente, es lo cierto que el destino ulterior dado a los artículos cuestionados no puede determinar la exención de las contribuciones establecidas únicamente en correspondencia con la aetividad señalada y con el servicio público aludido, euya prestación ha quedado probada y admitida en la causa, con carácter irrevisable (vénse dictamen precedente, fs. 368 vta. y 369).
6) Que cabe observar todavía que la sola circunstancia de la "introducción" o "extracción" de los bienes industrializados en la jurisdicción comunal, no invalida el tributo objetado (comp.
Fallos: 51:49 ; 125:333 ; 178:9 ; 186:22 ). Porque no se establece mediante él tratamiento diferencial que trasunte fines económicos de protección o de pr:ferencia (com. Fallos: 155:42 ; 178:308 ; 199:326 ; 210:791 ), y sólo xe atiende a una actividad lucrativa cumplida en el ámbito local, actividad que motiva la prestación de un xervicio público comunal, de beneficio general y que justifica y legitima el gravamen diseutido en autos (doctrina de Fallos: 201:596 ; 208:521 ; 251:50 , cons. 3? y 49; 251:222 y otros).
7) Que, en efecto, las actividades lucrativas cumplidas dentro del ámbito territorial de una provincia están válidamente sujetas a su potestad impositiva, La circunstancia de que pueda importarse a la Provincia los elementos a industrializar y exportarse de ella los productos ya industrializados no invalida el gravamen aplicable al acto de industrialización, que obviamente no
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:77
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