Queá fines del mes de Agosto del año próximo pasado, le fueron remitidas desde el Rosario por el Ferrocarril ciento cinco bolsas de papas, cuyo flete se había pagado adelantado por el remitente.
Que al presentatse á recibir su carga se le entregaron de ésta, veinte y cineo bolsas solamente, manifestindosele que las ochenta restantes se habían quemado ó perdido en el camino, pero que le serían indemnizadas, si no aparecían, Que despues de gestionar la entrega de aquella 6 su valor que asciende á setecientos quince pesos nacionales, ú razon de un peso setenta y cinco centavos por arroba, con el flete pagado, sele contestó que la empresa no se creía obligada ú indem— nizarla, Que la responsabilidad de ésta es evidente en el caso ante las disposiciones cunsignadas en los artículos 163 y 169 del Código de Comercio; y sea que las mercaderías hayan sido hurtadas ó quemadas ello provendría de omision ó descuido de la misma ó de sus factores, procediendo entónces la aplicacion de los artículos citados y del 53 de la ley de Ferrocarriles Nacionales.
Declarada la competencia del Juzgado, la empresa, por intermedio de su apoderado Don Teodoro Jauvin, contesta la demanda exponiendo:
Que la carga en cuestion había sido recibida para conducirse sin responsabilidad como lo manifiesta la respectiva carta de porte y observaciones consignadas en la misma ; .
Que habiéndose perdido las mercaderías por un incendio que se produjo en el wagon que las conducía y debiendo suponerse .
que este accidente ha sido causado por caso fortuito ó fuerza mayor, la empresa se encuentra comprendida en la disposicion del artículo 108, segun la que, no mediando estipulacion en contra; no corrende cuenta del cargador todos los daños que sufrieren los efectos por vicio propio ó causas expresadas ; Que no puede suponerse que el incendio proviniera de negliLA 4
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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:49
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