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Fallos: 154:391 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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tuada, pues, la producida por la defensa tiende a acreditar que la demora no le es imputable. Que la defensa de que el juicio es nulo por habérsele exigido al prevenido declaración bajo juramento, no puede prosperar, "primero porque no se ha alegado oportunamente, pues se invocó después de conocer el resultado de la prueba en vez de hacerlo en la audiencia para la acusación y defensa y, segundo, porque la nulidad de la declaración, caso que lo fuera, no afectaría la validez de las otras actuaciones ni produciría la indefensión del prevenido, como lo demuestran las alegaciones consignadas en el acta de acusación y defensa y la prueba de autos.

Considerando, en cuanto a la culpabilidad del prevenido: , Que el defensor alega que su defendido se presentó oportunamente a enrolarse y que el encargado de la oficina le manifestó que no podía hacerlo hasta Agosto del año de su comparencia.

La prueba producida para acreditar la verdad de dicha manifestación, que consiste en las declaraciones de dos testigos y en el informe de fs. 11, del encargado de la oficina enroladora, es ineficaz, porque el informe precitado le es desfavorable, pues dice el informante que Rivero fué enrolado el día en que se presentó, y porque sólo uno de los testigos, Julio C. García, confirma lo aseverado por el prevenido, testimonio insuficiente para justificar el hecho aludido, por ser único, y existir en contra la afirmación del oficial público que lo enroló.

Por lo expuesto, teniendo en cuenta la edad que tenía el procesado cuando cometió la infracción y lo dispuesto en el art.

21 última parte de la ley N° 11.386, fallo: condenando a Gustavo Adolfo Rivero a sufrir la pena de un mes de prisión, con cosas. Hágase saber a la policía para su cumplimiento y archívese.

Mariano S. Carreras.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-391

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