el de ser militar o eclesiástico, porque la, Constitución no lo ha prohibido. Es de la esencia del sistema constitucional que nos rige, la limitación de los poderes públicos a sus atribuciones y facultades - demarcadas comó derivadás de la soberanía del pueblo; por sú ex- .
+ preso consenso. e. .
"Es principio de derecho común que el mandatario sólo puede hacer aquello a que se halla expresa o implícitamente autorizado por su mandato, y este principio es el mismo que sirve de base ala interpretación de los poderes en el orden constitucional.
Sólo a las personas: en el 'orden privado es aplicable el principio de que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no mande, ni privado de hacer lo que la ley no prohibe; pero a los poderes .
públicos no se les puede reconocer la facultad de hacer lo que la . Constitución no les prohibe expresamente, sin invertir los roles i respectivos, de mandante y mandatario y atribuirles poderes ili mitados. - - a "Para causar la aplicación de la doctrina establecida por los fallos de la Suprema Corte de los Estados Unidos, que ha citado ' el Señor Procurador General dictaminando respecto de la proce dencia de la jurisdicción originaria de la Suprema Corte, punto que por primera vez se somete debidamente.a su decisión, en caso de recurso de hábeas corpus, ha necesitado preguntarse si al entender en el caso sub iudice, ejercía jurisdicción originaria o apelada, y para contestarse afirmativamente que era apelada, lo ha hecho apoyado en las mismas decisiones. Pero allí se trataba de autos de tribunales de justicia inferiores a,la Corte Suprema, de cuyas resoluciones virtualmente o por extensión de sus facultades de Supremo Tribunal de apelaciones .podía entender, y se ha visto que cuando la naturaleza del auto por la naturaleza de la causa lo hacía inapelable, la Corte Suprema rechazó el recurso.
"Un caso no puede ser rotulado (Dockated) a menos que haya una orden, decreto o sentencia de algún tribunal inferior, porque la jurisdicción apelada, necesariamente implica alguna resolución judicial, alguna sentencia, decreto u orden de un tribunal inferior o del cual se apela (The Alivia, 7 Wall: 577; Búmp Col. de Dec.
trad. de Calvo, tomo IL, pág. 156, n? 2119)". - .
Do "No es posible reconocer en la honorable- Cámara de Diputa- .
dos de la Nación, de cuyo mandamiento de prisión procede el recur-- so entablado de hábeas corpus, el carácter de tribunal en el caso, .
sujeto al recurso de apelación para ante esta Corte. Ello es repug. nantea la independencia de los poderes legislativo y judicial y a otros principios fundamentales del orden constitucional que nos rije. Para tal consideración sería necesario que esta Corte hubiese sido investida de la facultad de revisar los actos de las Cámaras
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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:283
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