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Fallos: 252:277 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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Tribunal, en favor de quien, por haber hecho la, reserva conforme a la fórmula prescripta, debe tenérselo por propietario de la obra que ha significado su intención de no abandonarla al dominio público" (Bol. IV, 1 y 2, págs. 68 y 71), cabe concluir que, a los efectos pretendidos y con el alcance del considerando 4, deben tenerse por satisfechos los recaudos a que la legislación nacional condiciona el reconocimiento de parte'damnificada ante la supuesta defraudación de los derechos de autor. 12") Que estas conclusiones surgen claramente del texto del art. TIT cuyo objeto evidente consiste en eximir a los editores —de la obligación de.dar cumplimiento a determinadas formalidades establecidas por las leyes internas de un Estado, en el caso de obras de autor extranjero publicadas por primera vez N fuera del territorio y reemplazar tales formalidades por la colocación del símbolo (c).en todos los ejemplares de la obra, acom pañado del nombre del titular del derecho de antor. Es lícito concluir entonces que por tal norma se crea la presunción "juris tantum" de la legítima titularidad del derecho ("copyright") a favor del primer editor cuyo tiombre aparece seguido de las ° demás atestaciones que exige formalmente el art. Paz y, como esta norma lo requiere, desde la primera publicación de la obra y en todos los ejemplares, sin necesidad, así, de probar la autorización del autor. Esta interpretación del art. III de la Convención de Ginebra, por lo demás, es la que mejor armoniza con la elevada finalidad que esa norma persigue, es decir, la más rápida, suficiente y efectiva protección de los derechos de autor mediante la omisión de requisitos y formalidades pará acreditar su titularidad. -" Por ello, lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General y con el alcance de las consideraciones pre — cedentes, se revoca el fallo apelado en cuanto fué materia del recurso extraordinario interpuesto. .

Luis .María Borri Boscero — Penro — ABERASTURY.

" _— .

- JORGE TOMAS HAYMES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia 'nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

Conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia, los recursos de hábeas corpus son ajenos a la competencia originaria de la Corte Suprema, establecida a en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, . .

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-252/pagina-277

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