Voro DEL Señor Ministro Doctor Don Luis María Borrr BocGero.
Considerando:
Que a fs. 1 se presenta el Doctor Jorge, Tomás; Haymes, invo cando el "triple carácter de ciudadano argentino, abogado y co-.
rreligionario del Doctor: Arturo Frondizi", ocurriendo ante esta — Corte,°en defensa de la libertad personal del nombrado". Añade que la competencia del Tribunal surgiría del hecho de "tratarse de una cuestión federal eminentemente que corresponde tratarse en el seno del más alto Tribunal del país"°; y pide el estudio inmediato del caso "ordenando la inmediata libertad del Doctor Arturo Frondizi", - .
Que el infrascripto expresó en ocasión de la Acordada del 31 de marzo próximo pasado: "Que, por principio, los actos .én que la Corte o su Presidente toman juramento, no importan decisión sobre la validez de la investidura ostentada por quien lo presta. Lo contrario entrañaría, por prejuzgamiento, decidir fuera de la oportunidad establecida por los arts, 100 y 101 de la Constitución Nacional y normas, afines. . - .
"Que, asimismo, el juramento prestado porel Doctor José María Guido, al que se refieren estas actuaciones, responde a una interpretación ,que permitía, sin perjuicio del pronunciamiento definitivo enel momento debido, la celebración de dicho jura mento en la "forma" señalada por la ley de acefalía..
"Que, en cambio, la homologación perseguida en el acta que se acompaña, fuera de no brotar de una disposición legal. que la imponga, entrañaría un acto contrario al principio establecido .
en el considerando 1". En un, orden de ideas semejante, también «+ decidir en esta oportunidad sobre el fondo del asunto resultaría extemporáneo de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que el hábeas corpus no es de su competencia origina- .
ria sino en los casos de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional.y normas afines (Fallos: 32:120 ; 52:272 ; 62:-239; 180: . .
87; 233:102 :- 237:8 ; 243:303 ; 244:-267; 247:484 —estos. tres —.
últimos con la firma del suscripto— y muchos, otros) y de que es —. competencia no puede ser, ampliada ni restringida (Fallos: 32:
120, ya.citado y, también,. muchos otros). .
Que algunas razones aducidas por;el peticionante hacen necesario recordar el sentido auténtico de la competencia originaria en la Constitución Nacional Argentina. . .
" Que en el aludido precedente de Fallos: 32:.120 la Corte expresó entre otras razones: "No es dado a persona o poder alguno (como es obvio la Corte no se refirió al Poder Constituyente), .
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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:279
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