Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 251:403 de la CSJN Argentina - Año: 1961

Anterior ... | Siguiente ...

en cuanto establece solamente: "para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen".

8) Que no es necesario indagar, en el presente caso, si la constitución de la Sociedad, lícita en sí misma y válida en otros ambientes administrativos o impositivos, según ha admitido el Tribunal Fiscal, persiguió como último fin una menor tributación, para dilucidar, en caso afirmativo, si las facultades de la autoridad de aplicación alcanzan y en qué medida, para considerar el significado económico del acto o de la situación, antes que la forma jurídica. Porque la posible menor tributación no habría sido efecto necesario de la existencia de la Sociedad y las consecuencias de la decisión no se limitan a asegurar —como base de aquélla— el valor real y efectivo de las cuotas sociales trasmitidas al tiempo del fallecimiento del causante, como medida de la capacidad de tributación del sucesor. Se ha observado, es cierto, que mediante la constitución de la Sociedad se habría obtenido una liquidación sobre una "estimación muy prudente de la cuota social" en contraposición "al valor efectivo de los bienes que forman parte de la Sociedad y que se iban liquidando , mediante la venta de los lotes" (fs. 257 vta.); pero no sólo la litis se ha trabado en términos que impiden esta consideración sino que a ello debe responderse: a) que nada habría impedido a la legislación local que dispusiera determinar el valor presente de los bienes sociales y la manera de efectuar esta determinación, por lo que si a esto no se llegó en la liquidación de las sucesiones Cobo, tal resultado debe imputarse al criterio legislativo entonces vigente, a tenor de la interpretación de los organismos fiscales que actuaron (confr. sentencia de la fecha en la causa "Tusardi M. — sucesión") ; b) que al incluir la liquidación impugnada los precios de venta de los lotes enajenados por la Sociedad computándolos como haber del causante no sólo excede la determinación del valor presente de las cuotas sociales del causante, al margen por lo demás de la ley impositiva entonces vigente, sino que prescinde total y absolutamente de la Sociedad sin limitación en el tiempo, con desmedro de intereses nacidos para el socio y sus herederos y sin relevar a la Sociedad de la responsabilidad que le incumbe por la existencia de un patrimonio que figurativamente se le desmembra para atribuirlo a quien jurídicamente no le pertenece. .

9?) Que surge de lo expuesto, con evidencia, que se ha llegado a un resultado incompatible con la uniformidad de la legis

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 251:403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-403

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 251 en el número: 403 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos