DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 257 pondan a las cuotas del fallecido y que resultaren del último inventario y balance general, más las utilidades correspondientes al ejercicio en curso que se ealeuiarán en proporción al promedio de utilidades habidas en el ejereicio anterior; las pérdidas se calcularán en igual forma" (cláusula 10). Sigue luego el contrato estipulado cómo y cuándo se exiculará el valor "llave", y la forma en que los adquirentes pagarán a los derechohabientes el capital y utilidades, y agrega que "los socios sobrevivientes podrán optar también por continuar la, sociedad con los derechohabientes del fallecido, en cuyo caso éstos deberán designar un único representante, quien no gozará de sueldo alguno a cargo de la sociedad y solamente podrá concurrir a las asambleas, revisar los libros de comercio y percibir los dividendos". El retiro de un socio se regirá por pautas anúlogas en enanto a la valuación del crédito (cláusula 11), Se advierte, pues, que se confiere a los socios sobrevivientes un derecho de opción entre pagar a los eausahabientes el crédito del socio —en forma ealeulada— o continuar la sociedad con los mismos, con la única limitación de que deberán éstos designar un representante único, lo que es explicable porque entrarían en lugar del socio premuerto y la sociedad de responsabilidad limitada es, en parte cuando menos, una sociedad de personas (FERxÁnDEZ, op. cit., t. 1, vol, 1, p. 428).
De acuerdo con lo que he dicho en el apartado anterior, si los socios hubieran hecho uso de la opción y hubieran adquirido las cuotas sociales del enusante, no cabe duda que el erédito, calculado conforme con lo que estipula el contrato, sería la materia imponible del impuesto de que se trata (arts. 2?, 7, 113, 116 y cones,, Código Fiscal 1956), puesto que, en rigor, no habría otro acto traslativo que impliease enriquecimiento del contribuyente (art. 115 cit.). Por el contrario, si la sociedad debiese continuar el crédito contra la misma de los nuevos socios y que les daría su calidad de tales, debería ser valundo por otros medios, ya que el contrato no prevé otra cosa y la materia imponible sería, en última instancia, vna parte alícuota de los bienes de la sociedad (art. 116, ine. b, Código Fisenl).
Contrariamente a lo resueltc por el Sr. Juez a quo, entiendo que rio puede considerarse que en el caso de autos los herederos (0 su cesionario) hayan quedado desinteresados por el procedimiento de adquisición de las cuotas y que, por tanto, el impuesto deba exleularse sobre la base de lo percibido en tal concepto. En primer lugar, porque el interesado no ha hecho tal afirmación ni lo pretende. En segundo lugar, porque, según el contrato, "la cesica, compra o venta de las cuotas de enpital en etodos los ensos indicados en las cláusulas anteriores» (así, en plural; el comillado francés es mío) se producirán automáticamente desde el momento que el adquirente o los adquirentes exterioricen sus derechos por telegrama colacionado a la sociedad, sin ingerencia de los demás socios, y que deberán expresar dentro de los 30 días de ocurrido el evento, lo que se anotará en el libro respectivo de transferencia de cuotas, sin perjuicio de las publicaciones de ley, inseripción en el Registro Público de Comercio y el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos para la validez de la cesión; la sociedad desde el momento de la notifiención deberá retener las utilidades de las cuotas de los socios cedentes y cesionarios y considerar constituida la garantía a que se refiere la cláusula 10 sobre las cuotas del cesionario; las cedentes deberán firmar el contrato de cesión dentro de los 10 días de notificada la adquisición de sus cuotas a los efectos de la publicación e inscripción citados" elásula 12). Como quiera que el contrato traído a los antos por el propio interesado no comprueba cesión de las cuotas que pertenecían al enusante, debidamente inscriptas (fs. 65 y sigtes.), debe entenderse que In opeión de adquisición no se materializó dentro de los 30 días del evento (el fallecimiento) previstos en el convenio; en tal situación, los herederos se convirticron en socios (cláu
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:357
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