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Fallos: 251:361 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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1778, 1786, 1787, 1758, y correlativos, doct. arts. 1702 a 1704, 1711, 1712 del Código Civil; 297, 404, 414, 423, 434, 436, 441, 442 y cones. del Código de Comercio: 2, 39, 10, 11, 22 y correlativos de la ley 11.645; Fern ínDez, Código de Comercio Comentado, t. 1, vol. 1, ps. 384 y sigtes., autores citados en nota 15, p- 428; Corte Suprema de la Nación, in re "Liberti", La Ley, t. 83, p. 469 —Fallos: 235:571 —; y cnusas posteriores del mismo tribunal aplicando la misma doctrina: La Ley, t. 87, p. 529; t. 87, p. 591; Suprema Corte de la Provincia, "Acuerdos y Sentencias", 1956-IT1-ps.-230 y 421; 1956-IV-ps. 185, 188 y 317; 1956-VI-p. 110; y demás citas legales de la segunda cuestión, puntos 2 y 3).

Que debe computarse el valor "llave" conforme lo dispone el apart. 3, inc.

k) del art, 126, del Código Fiscal, t. o. 1956 (arts, 21 C. P. C.; 1197, 1654, ines.

39 y 49 C. C.; FerxáNDZ, R. L, Código de Comercio Comentado, t. TI, ps. 23, n° 1, 38, n° 8, ete.).

Por ello, y demás fundamentos consignados en el precedente acuerdo, se revoca la sentencia apelada de fs. 79 y sigtes., y se resuelve: a) que en la especie el haber transmitido consistente en las cuotas sociales de que era titular el enusante debe ser valuado conforme con las previsiones del art, 126, ines. b), k) y 1) del Código Fiscal (t. o. 1956); b) que esos preceptos no son inconstitucionales +, consiguientemente, e) que debe computarse el valor "Ilave" conforme lo dispone el apart. 39, inc, k) del artículo citado. Teniendo en euc..a las características del caso y el hecho de que las alegaciones del heredero prosperaron en 1' instancia, las costas se imponen en el orden causado (art. 71, Cód. de Proced.). Armando Ibarlucía — Heriberto Amílcar Baños.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

recurrente tacha de invalidez el art. 126 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (texto ordenado del año 1956) en los incisos relativos a la valuación de establecimientos industriales y comerciales, bajo la pretensión de ser dichas normas violatorias de los arts. 31 y 17 de la Constitución Nacional.

Funda sus agravios en las siguientes razones:

19) En que las normas impugnadas han sido aplicadas para gravar la transmisión hereditaria de cuotas de capital de una sociedad de responsabilidad limitada, calculándose el impuesto según "el mayor valor que resultare de la tasación o estimación que se realice sobre los bienes individuales del activo de la sociedad". Entiende el apelante que el criterio seguido por la ley fiscal de la provincia comporta el desconocimiento de la supremacía consagrada en el art, 31 de la Constitución Nacional, al incurrirse en violación de disposiciones contenidas en el Código Civil (arts. 1702, 1703, 1704, 1707), en el de Comercio (arts. 220, 297, 404, 414) y en la ley 11.645 (arts. 2, 3, 10, 11, 22 y 24), 2?) En que las normas cuestionadas hacen recaer el gravamen sobre la transmisión de bienes o valores no ingresados al patrimonio de los herederos, como es —afirma— el mayor valor

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:361 
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